5.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 946/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones previas y medidas antidumping en vigor

(1)

En julio de 2005, en virtud del Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «CN»). Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 7,6 % y un 46,7 %.

(2)

En julio de 2008, de conformidad con el Reglamento (CE) no 684/2008 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional de la definición del producto, aclaró la definición del producto en la investigación original.

(3)

En junio de 2009, en virtud del Reglamento (CE) no 499/2009 (4), el Consejo, tras una investigación antielusión, extendió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las empresas» impuesto en el marco del Reglamento (CE) no 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, ya se hayan declarado originarias de dicho país o no.

(4)

En octubre de 2011, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 (5), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El derecho extendido mencionado anteriormente en el considerando 3 también se contempló en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011.

(5)

Las medidas actualmente en vigor constituyen un derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («la investigación de la reconsideración por expiración») enmendado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo (6) tras una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación de la reconsideración provisional»). El tipo de derecho impuesto sobre las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («el país afectado» o «CN») actualmente es del 70,8 %. Las medidas también se aplican a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia de conformidad con el Reglamento (CE) no 499/2009 tras una investigación antielusión en virtud del artículo 13 del Reglamento de base.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(6)

La Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Esta solicitud la presentó, el 3 de mayo de 2013, Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de transpaletas manuales y sus partes esenciales en CN.

(7)

El solicitante alegó que operaba en condiciones de economía de mercado, según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(8)

También alegó que no exportó transpaletas manuales ni sus partes esenciales a la Unión durante el período de investigación en que se basaban las medidas antidumping, a saber, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 («el período de reconsideración de la investigación original»). Sostuvo además que tampoco exportó el producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración provisional, a saber, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

(9)

Asimismo, el solicitante declaró que no estaba vinculado con ninguno de los productores exportadores de transpaletas manuales y sus partes esenciales sujetas a las medidas antidumping mencionadas anteriormente.

(10)

El solicitante también alegó que comenzó a exportar transpaletas manuales y sus partes esenciales a la Unión tras la finalización del período de investigación original y del período de investigación de la reconsideración provisional ulterior.

1.3.   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(11)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y brindar a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, mediante el Reglamento (UE) no 32/2014 de la Comisión (7).

(12)

En virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) no 32/2014, el derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, quedó derogado en lo referente a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales producidas y comercializadas a efectos de exportación por parte del solicitante a la Unión. Al mismo tiempo, en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) no 32/2014, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

(13)

El Reglamento (UE) no 32/2014 estableció que, si la investigación constata que el solicitante reúne los requisitos para que se aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013.

1.4.   Producto afectado

(14)

El producto afectado son las transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019) y originarias en la República Popular China («el producto afectado»).

1.5.   Partes interesadas

(15)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Unión Europea y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la condición de nuevo exportador, de las condiciones de economía de mercado y del dumping. La Comisión remitió al solicitante y a sus empresas vinculadas un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario y, asimismo, recibió una respuesta dentro de los plazos previstos al efecto. Se llevaron a cabo visitas de inspección en las instalaciones del solicitante y de la empresa vinculada en Dinamarca, Logitrans A/S.

1.6.   Período de investigación de la reconsideración

(17)

El período de investigación de la reconsideración para la determinación del dumping abarcó desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 («período de investigación de la reconsideración»).

2.   INVESTIGACIÓN

2.1.   Calificación de nuevo exportador

(18)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original, a saber, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y el período de la reconsideración provisional ulterior, a saber, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, y que había comenzado a exportarlo a la Unión después de tales períodos.

(19)

El solicitante pudo demostrar que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(20)

Por lo tanto, se confirma que el solicitante debe ser considerado como un «nuevo exportador» a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, y que debe establecerse para él un margen de dumping individual.

2.2.   Trato de economía de mercado (TEM)

(21)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión establece el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento, con respecto a los productores exportadores de la República Popular China que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento en cuestión y, por consiguiente, se le podría conceder el trato de economía de mercado.

(22)

El solicitante constituye una empresa de propiedad privada, propiedad exclusiva de una empresa cuyos accionistas directos son empresas de la Unión Europea. Las decisiones empresariales cotidianas las toma el consejero, que es un ciudadano de la Unión Europea y miembro del Consejo de Administración. Las decisiones empresariales importantes competen a la Junta de Accionistas. En la toma de decisiones no participaron funcionarios estatales ni hubo ninguna otra interferencia estatal de la República Popular China.

(23)

El elemento principal para la fabricación de transpaletas manuales y de sus partes esenciales en el caso del solicitante eran piezas metálicas semiacabadas de acero al carbono laminado en caliente adquiridas a varios proveedores de la República Popular China, es decir, que ya había sido transformado en piezas.

(24)

Conforme a la información pública disponible (8), se estableció que los precios de las piezas metálicas tratadas pagados por el solicitante eran suficientemente altos como para reflejar los precios del acero en el mercado internacional y el valor añadido para el tratamiento del acero laminado en caliente en las piezas metálicas semiacabadas. Como resultado, no se observó que la distorsión de los precios del acero no tratado en la República Popular China establecida durante la investigación de la reconsideración provisional (9) se trasladara a los precios de las piezas metálicas tratadas pagados por el solicitante en este caso.

(25)

En vista de lo anterior, se llegó a la conclusión de que el solicitante demostró la conformidad con el criterio 1 consagrado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(26)

En el siguiente caso, el solicitante disponía de un juego de libros contables básicos auditados de manera independiente en consonancia con las normas contables internacionales y aplicables para todos los propósitos. Se concluyó que el solicitante demostró atenerse al criterio 2 contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(27)

En el siguiente caso, el solicitante no había contraído ningún préstamo con las entidades financieras chinas ni ningún otro préstamo que no se hubiera otorgado conforme a las condiciones del mercado en cuanto a garantías, tipos de interés y otras condiciones. No se apreciaron indicios de distorsiones o ventajas en relación con la ubicación o las instalaciones ni ninguna otra interferencia del Estado en la operación del solicitante. Tampoco se consideró al solicitante como una empresa de alta tecnología con vistas a que pudiera beneficiarse de alguna prestación estatal en virtud de tal capacidad. Se concluyó que el solicitante demostró atenerse al criterio 3 contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(28)

En el siguiente caso, se observó que el solicitante se ceñía a la legislación china correspondiente que rige la propiedad y la quiebra, cuya aplicación pretende garantizar la estabilidad y seguridad jurídica necesarias para el funcionamiento de las empresas. No se identificaron indicios de que tal legislación no pudiera aplicarse e implementarse en el caso concreto del solicitante. Se concluyó que el solicitante demostró atenerse al criterio 4 contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(29)

Por último, de la investigación no se desprendió ninguna restricción en lo referente al uso y la conversión de la divisa. El solicitante efectuó las transacciones de divisas conforme a los tipos de cambio del mercado y pudo disponer libremente del uso de los fondos propios. Se concluyó que el solicitante demostró atenerse al criterio 5 contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(30)

En virtud de las constataciones anteriores, se concluyó que al solicitante se le podía conceder el TEM, con lo que su valor normal se determinaría de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

(31)

La Comisión comunicó al solicitante, a las autoridades de la República Popular China y a la industria de la Unión los resultados del análisis del trato de economía de mercado y, además, les brindó la oportunidad de realizar los comentarios correspondientes.

(32)

La industria de la Unión alegó que el precio internacional del acero basado en la información públicamente disponible (véase el considerando 24 anterior) no constituye un fundamento comparativo apropiado, ya que los precios pagados por los operadores más pequeños en el mercado del acero serían al menos un 20 % más altos que los precios internacionales de referencia. Asimismo, la industria de la Unión también sostuvo que el precio pagado por las piezas metálicas fabricadas utilizadas en la fabricación de transpaletas manuales en la Unión sería mucho más alto que los precios pagados por el solicitante, lo que constataría que el precio pagado por el solicitante por tales piezas estaría distorsionado.

(33)

Los precios internacionales de referencia también se usaron como base comparativa en la investigación de la reconsideración provisional y no se realizaron ajustes en los precios (10). De hecho, habida cuenta de que las primas pagadas por encima de los precios internacionales de referencia dependerían de factores individuales específicos de cada operador del mercado, no existe ningún criterio objetivo para realizar un ajuste general de la supuesta revalorización. Por consiguiente, se declinó la solicitud para ajustar los precios internacionales de referencia.

(34)

Por cuanto atañe al precio pagado por las piezas metálicas fabricadas utilizadas en la fabricación de transpaletas manuales en la Unión, las pruebas presentadas por la industria de la Unión no podían demostrar que el precio pagado por el solicitante para adquirir dichas piezas estuviera distorsionado. Esto se debía a que, según lo descrito en el considerando 33 anterior, las primas pagadas por encima de los precios internacionales de referencia dependerían de factores individuales específicos de cada operador del mercado, por lo que no existe ningún criterio objetivo para realizar un ajuste general de una supuesta revalorización. Por otra parte, las pruebas presentadas revelaron un número significativo de factores adicionales que incidían en el precio de las piezas metálicas en cuestión aparte de los precios del acero que no permitían extraer ninguna conclusión en cuanto al nivel apropiado de las piezas que podría usarse como referencia. Por consiguiente, se declinó el argumento de que los precios pagados por las piezas metálicas tratadas en la Unión revelaría que el precio pagado por el solicitante por tales piezas estaba distorsionado.

(35)

La industria de la Unión también alegó que los precios del acero en la República Popular China están subvencionados y, por lo general, distorsionados y que este hecho en sí mismo bastaría para considerar que los precios de otras piezas metálicas tratadas en la República Popular China también podrían estar distorsionados.

(36)

En virtud de la jurisprudencia del Tribunal General, a pesar de que la Comisión puede basarse en las consideraciones macroeconómicas, como las distorsiones del precio de las materias primas a nivel industrial o sectorial, la determinación del TEM puede decidirse a título individual para cada empresa, es decir, evaluando si los precios pagados por cada empresa para su insumo reflejan los valores de mercado (11). Asimismo, también se aclaró que la Comisión puede comparar los precios medios en el mercado interior chino para las materias primas con los precios medios internacionales a fin de determinar si el TEM debe otorgarse en virtud de dicha referencia (12).

(37)

Según lo expuesto en el considerando 24, se estableció que no se detectó que las distorsiones observadas en los precios en el mercado del acero tratado en la República Popular China se trasladaran a los precios de las piezas metálicas tratadas pagados por el solicitante. Este enfoque está en consonancia con la jurisprudencia, ya que contempla la situación individual del solicitante; no obstante, se declinó el argumento de la industria de la Unión en este sentido.

(38)

Por último, la industria de la Unión alegó que atribuir un margen antidumping individual al solicitante entrañaría un riesgo elevado de elusión, ya que el solicitante ya había comprado las transpaletas manuales a otro proveedor de la República Popular China y las había reexportado a la Unión.

(39)

No se demostró con prueba alguna la alegación de un riesgo elevado de elusión. En particular, no se observó que el solicitante guardara relación con el proveedor en cuestión ni con ningún otro proveedor de la República Popular China. Por consiguiente, la investigación no confirmó ningún riesgo elevado de elusión en este caso específico. Por último, el riesgo de elusión por sí mismo no se corresponde con ninguno de los criterios mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no resulta determinante para concluir si una empresa cumple los requisitos para que se le reconozca el TEM. Por consiguiente, se declinó este argumento.

(40)

Tras la comunicación, la industria de la Unión reitera sus argumentos de que los precios del acero, según la información públicamente disponible, no constituían un fundamento comparativo adecuado, ya que los precios pagados por los operadores más pequeños en el mercado del acero serían más altos que los precios internacionales de referencia y también los precios pagados por las empresas sometidas a la investigación de la reconsideración provisional mencionada en el considerando 24 anterior. La industria de la Unión también alegó que la comparación de precios realizada por la Comisión a que se hace referencia en el considerando 24 no contempló correctamente los costes de transformación de las piezas metálicas.

(41)

No obstante, las alegaciones de la industria de la Unión no estaban respaldadas por ninguna prueba. Por tanto, se consideró que estos comentarios constituían meramente una reiteración de los argumentos previos que ya se han abordado en los considerandos 32 a 37 anteriores, por lo que se declinaron.

2.3.   Dumping

Valor normal

(42)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas nacionales del solicitante del producto similar a clientes independientes del mercado nacional era representativo, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión observó que las ventas totales del producto similar en el mercado nacional no eran representativas, ya que no superaban el umbral del 5 %.

(43)

Habida cuenta de que no había ningún volumen de ventas nacionales representativo, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(44)

El valor normal se calculó sumando al coste medio de producción durante el período de investigación de la reconsideración la media ponderada de gastos de venta, los gastos generales y administrativos efectuados y el beneficio medio ponderado obtenido por los solicitantes en las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración.

Precio de exportación

(45)

El solicitante exportó transpaletas y también sus partes esenciales (hidráulicas), que constituyen también el producto afectado. Las exportaciones de piezas hidráulicas presentaron un volumen y un valor relativamente bajos durante el período de investigación de la reconsideración. Asimismo, la empresa vinculada no revendió las piezas hidráulicas a clientes independientes en la Unión. En cambio, se usaron exclusivamente para la fabricación de transpaletas manuales por parte de la empresa vinculada en la Unión, que vendió el producto acabado (transpaletas manuales) en el mercado de la Unión. En consecuencia, no se estableció ningún precio de reventa para las piezas hidráulicas. Por otra parte, habida cuenta de que la revisión afecta solo a una empresa, no había datos adicionales disponibles en que basarse para establecer razonablemente un precio de reventa de las piezas hidráulicas. A la luz de esto, no se estableció ningún precio para la exportación de las piezas hidráulicas. De acuerdo con el solicitante, el precio de exportación establecido para las transpaletas manuales se consideró representativo para las piezas esenciales y, por tanto, se usó.

(46)

Las ventas de exportación se realizaron a través del importador vinculado en la Unión, que revendió el producto a clientes independientes en la Unión. Por consiguiente, el precio de exportación se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función del precio a que el producto importado se había revendido por primera vez a un comprador independiente en la Unión mediante la deducción de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como un margen razonable de beneficios. Se usaron los gastos de venta, generales y administrativos reales del importador vinculado. Por cuanto atañe al margen razonable de beneficios, dada la ausencia de cualquier otra información disponible, se usó un margen de beneficios estimado del 5 %.

(47)

Tras la comunicación, el solicitante impugnó el nivel de gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las ventas del producto afectado establecido durante la investigación, para lo que alegó que los costes más altos soportados al vender otros productos no deben atribuirse al producto en cuestión. Esta declaración contradijo los datos verificados. El solicitante no pudo ofrecer una asignación de costes alternativa ni proporcionar ninguna prueba que respaldara su alegación que, por tanto, se rechazó.

(48)

Tras la comunicación, el solicitante alegó que, a pesar de la relación entre el exportador y el importador vinculado en la Unión, los precios de exportación estaban en condiciones de igualdad y que no debían considerarse poco fiables. Por tanto, el solicitante consideró que el precio de exportación debe establecerse de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, como el precio pagado por el importador vinculado.

(49)

Las pruebas presentadas por el solicitante no respaldaron la alegación de que el precio se estableció en condiciones de plena competencia. Por lo tanto, el precio de transferencia entre las empresas vinculadas no estaba al nivel para permitir al importador vinculado obtener un beneficio razonable en la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el precio de transferencia interior no reflejó el valor de mercado apropiado del producto afectado, y esta alegación se desestimó.

(50)

De forma alternativa, también tras la comunicación, el solicitante alegó que los derechos antidumping pagados se reflejaron debidamente en los precios de reventa y en los precios de venta posterior en la Unión y, por tanto, al calcular el precio de exportación, la suma de los derechos antidumping pagados no debe deducirse, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base.

(51)

No obstante, las pruebas presentadas por el solicitante no podían demostrar que los derechos antidumping estuvieran reflejados debidamente en los precios de reventa y en los precios de venta posterior en la Unión. Las pruebas revelaron un aumento mínimo incluso después del período de investigación. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

Comparación

(52)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación correcta, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes para los gastos de flete y embalaje y para los costes de las importaciones, incluidos los derechos de aduana (4 %) y los derechos antidumping [46,7 % y 70,8 %, impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 y modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, respectivamente] directamente en el precio de las exportaciones en todos los casos en los que se demostraron diferencias que repercutían en la comparabilidad de los precios. Los gastos de flete y embalaje anteriormente mencionados se consideran información confidencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base. No obstante, la Comisión verificó esta información y no observó ninguna desviación de los niveles usuales.

(53)

Tras la comunicación, el solicitante reclamó un ajuste comercial sobre la base de una supuesta diferencia entre las ventas en el mercado interno y las ventas en el mercado de exportación. Asimismo, alegó que todas las ventas del mercado interno se realizaron a los usuarios finales, mientras que las ventas en la Unión Europea se realizaron a los proveedores o importadores. El solicitante adujo que era necesario realizar un ajuste especial en el marco del artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base.

(54)

No obstante, el solicitante no presentó información nueva o adicional para respaldar sus argumentos. En virtud de la información recopilada y verificada durante la investigación, no se podía concluir que los descuentos aplicados a los proveedores e importadores estuvieran vinculados con una diferencia en las funciones de venta. Por tanto, no se pudo demostrar que la supuesta diferencia en el nivel comercial repercutiera en los precios de ventas ni que afectara a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se rechazó la alegación.

Margen de dumping

(55)

De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, según lo explicado anteriormente.

(56)

La comparación reveló la existencia de dumping a un nivel del 54,1 %, expresado como porcentaje del precio neto franco de la Unión no satisfecho en concepto de coste, seguro y flete (cif).

3.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(57)

El margen de dumping establecido era inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido a escala nacional, que se definió para la República Popular China en la investigación original a la que se hace referencia en el considerando 1 de este mismo documento. Por tanto, cabe imponer un derecho basado en el margen de dumping que grave las importaciones de las transpaletas manuales y sus partes esenciales fabricadas por Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd. y, habida cuenta de ello, es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013.

4.   REGISTRO

(58)

En vista de todo lo anterior, debe aplicarse retroactivamente al solicitante el derecho antidumping establecido correspondiente a las importaciones del producto afectado sujetas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) no 32/2014.

5.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(59)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto imponer a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales del solicitante un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Se consideraron sus comentarios y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

(60)

Esta revisión no afecta a la fecha en que las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, expirarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(61)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, por el que se modifica el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, cabe insertar lo siguiente en el cuadro relativo a la República Popular China:

Empresa

Tipo del derecho

(%)

Código TARIC adicional

Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd

54,1 %

A070

2.   El derecho que establece el presente Reglamento se aplicará también de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido registradas en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) no 32/2014.

Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen de registrar las importaciones del producto afectado fabricado por Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd.

3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 189 de 21.7.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 192 de 19.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado de Tailandia o no (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 268 de 13.10.2011, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 32/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas exportaciones (DO L 10 de 15.1.2014, p. 11).

(8)  Worldsteelprices.com — por Management Engineering & Production Services (MEPS) International Ltd.

(9)  La investigación de la reconsideración provisional reveló que los precios del acero pagados por el productor exportador que cooperó de la República Popular China estaban muy distorsionados y que no se correspondían con los precios internacionales; véase el considerando 20 del Reglamento (UE) no 372/2013.

(10)  Véanse los considerandos 20 a 28 del Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013.

(11)  Sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2012 en el asunto T-150/09 Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo/Sentencia de 10 de octubre de 2012 (apdo. 117).

(12)  Sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2012 en el asunto T-150/09 Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo (apdos. 81-95).