13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 875/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «placa LED») en una carcasa de aluminio, con unas dimensiones aproximadas de 40 × 40 × 7 cm, que incluye los siguientes componentes:

diodos emisores de luz (LED) montados en una placa de circuito impreso, con una densidad de 72 × 72 píxeles y una luminosidad de 2 000 cd/m2,

conectores para el suministro eléctrico (entrada y salida),

conectores para la introducción de datos (entrada y salida),

soportes y orificios para el ensamblaje de las placas.

El artículo se presenta para su uso en una pantalla mural de vídeo LED modular. No incluye procesador de vídeo.

La placa LED, ya esté conectada o no a otras placas, no puede reproducir imágenes de vídeo procedentes directamente de una fuente de vídeo. Solo puede reproducir señales procedentes de un procesador de vídeo especial (denominado «digitalizador»), que procesa las señales y las distribuye por todas las placas del mural de vídeo LED.

Cuando se conecta al procesador de vídeo, la placa es capaz de reproducir imágenes en una amplia gama de colores (281 billones).

Véanse las imágenes (1)

8529 90 92

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, apartado b, de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la presencia de soportes de montaje, los conectores y la capacidad de reproducir imágenes en una amplia gama de colores, la placa LED está concebida para conectarse a otras placas y a un procesador de vídeo externo especial en un mural de vídeo LED de la subpartida 8528 59.

La señal de vídeo original es procesada y transferida por el procesador de vídeo al mural de vídeo LED. El procesador de vídeo distribuye la señal de vídeo completa por todas las placas. Si alguna placa falta o está rota, la señal de vídeo no se muestra íntegramente en el mural. Cada placa se considera por tanto un componente esencial para el funcionamiento de todo el mural de vídeo LED.

Queda excluida la clasificación mediante la aplicación de la nota 2, apartado a, de la sección XVI, ya que la placa LED, esté conectada o no a otras placas, solo puede funcionar en combinación con el procesador de vídeo. Por consiguiente, queda excluida su clasificación en la partida 8528 como monitor o en la partida 8531 como aparato eléctrico de señalización visual.

El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 8529 90 92 como las demás partes de aparatos de la partida 8528.


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(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.