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25.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 803/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2014
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
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(1) |
El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013. |
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(2) |
En la investigación original un gran número de productores de la RPC se dieron a conocer. Como resultado de ello, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores chinos para ser investigados. |
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(3) |
El Consejo estableció tipos de derecho individual sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de entre el 13,1 % y el 23,4 % para las empresas incluidas en la muestra y del 17,9 % para otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. |
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(4) |
El Consejo estableció también un tipo de derecho del 36,1 % sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. |
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(5) |
El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 establece que, siempre que un nuevo productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron, es decir, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %. |
B. SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
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(6) |
Cuatro empresas se dieron a conocer después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 alegando que cumplían los tres criterios expuestos en el considerando 5 y facilitaron pruebas. |
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(7) |
Las cuatro empresas son fabricantes y exportadores del producto afectado. |
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(8) |
Tres de ellas existían durante la investigación original, pero no exportaron a la Unión durante el período de la investigación original |
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(9) |
La cuarta empresa no existía durante la investigación original y, por lo tanto, no pudo exportar durante el período de investigación. |
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(10) |
La Comisión analizó las pruebas presentadas por las cuatro empresas y consideró que las cuatro cumplían los tres criterios para ser consideradas nuevos productores exportadores. Por consiguiente, sus nombres pueden añadirse a la lista de empresas no incluidas en la muestra que cooperaron del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013. |
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(11) |
Se informó a las cuatro empresas y a la industria de la Unión de las conclusiones de la presente investigación y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación. |
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(12) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013:
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Empresa |
Código TARIC adicional |
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Liling Taiyu Porcelain Industries Co., Ltd |
B956 |
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Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd |
B957 |
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T&C Shantou Daily Chemical Industry Co., Ltd |
B958 |
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Jing He Ceramics Co., Ltd |
B959 |
Artículo 2
Como se establece en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013, la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II de dicho Reglamento. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO