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17.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 775/2014 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, leído en relación con el artículo 3 del Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1236/2005 impone una prohibición sobre las exportaciones de productos que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y controles sobre las exportaciones de determinados productos que podrían utilizarse con ese propósito. Dicho Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto y la protección de la dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes. |
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(2) |
Las listas de productos sujetos a los controles y a la prohibición se han revisado en colaboración con un grupo de expertos. |
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(3) |
Está generalmente aceptado que las esposas normales puedan usarse como medios de inmovilización por las fuerzas y cuerpos de seguridad y que constituyen parte de su equipo habitual. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas prohíben el uso de cadenas y grillos como medios de coerción y establecen que las esposas y otros medios de coerción nunca deberán utilizarse como sanción. El uso de medios de coerción distintos de las cadenas y grillos solo está permitido para determinados fines específicos, en particular como medida de precaución contra la fuga de un recluso durante su traslado o para evitar que un recluso se autolesione o lesione a otras personas. |
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(4) |
No se considera admisible el uso de esposas para pulgares, esposas para dedos y sujeciones de cuello por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad y el uso de dispositivos de sujeción de las piernas tampoco se considera por lo general admisible. Por sus características, las esposas dentadas para pulgares y dedos, las empulgueras y prensadedos, los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso tienen más posibilidades de causar un dolor y sufrimiento severos que otras esposas para dedos y pulgares y otras sujeciones de pierna. |
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(5) |
El uso de una combinación de sujeciones mecánicas tiene más posibilidades de causar un dolor y sufrimiento severos, como ocurre, por ejemplo, cuando se atan por detrás de la espalda esposas y grillos. Tales técnicas de sujeción a menudo implican un riesgo de asfixia, especialmente si se utilizan sujeciones de cuello. |
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(6) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir el comercio de esposas para dedos y pulgares, empulgueras y prensadedos, grillos con barra y sujeciones de pierna con peso. Teniendo en cuenta que su utilización puede, excepcionalmente, estar justificada, deberán controlarse las exportaciones de otros grilletes y manguitos distintos de las esposas normales. |
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(7) |
Tales controles también serán apropiados para las exportaciones de manillas o anillos individuales, tales como argollas o grilletes para sujeciones de pierna. |
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(8) |
La definición de esposas normales debería aportar más claridad sobre la gama de esposas cuya exportación no está sujeta a control, mediante la definición del tamaño de las manillas individuales. |
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(9) |
El uso de mecanismos de sujeción del tipo de esposas diseñados con el fin de atar a un prisionero a un objeto fijo anclado en el suelo, la pared o el techo no constituye una técnica de coerción aceptable. Por lo tanto, es preciso prohibir el comercio de manillas diseñadas para ser ancladas de ese modo. |
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(10) |
Al igual que ocurre con las combinaciones de sujeciones mecánicas, los aparatos de sujeción multipunto tienen más probabilidades de causar dolor o sufrimiento severos que, por ejemplo, las esposas normales. Las sillas de sujeción, las planchas y las camas de inmovilización restringen el movimiento del preso mucho más que la aplicación simultánea de, por ejemplo, esposas y grillos. El riesgo inherente de tortura o trato inhumano aumenta cuando se aplica esta técnica de coerción durante períodos más largos. Por lo tanto, es necesario prohibir el comercio de sillas de sujeción, y de planchas y camas de inmovilización. |
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(11) |
Las sillas, planchas y camas equipadas exclusivamente con correas o cinturones deben quedar exentas de esta prohibición dado que en determinadas circunstancias su utilización puede justificarse por un breve período de tiempo, por ejemplo, para impedir que pacientes en estado de agitación se autolesionen o lesionen a otras personas. No obstante, la aplicación de correas, cinturones u otro tipo de sujeción a pacientes carece de cualquier justificación médica o terapéutica. |
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(12) |
Las camas-jaula y las camas-red no constituyen medios adecuados para inmovilizar a pacientes o presos. Por lo tanto, es necesario prohibir el comercio de camas-jaula y camas-red. |
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(13) |
Con el fin de proteger a trabajadores y otros agentes contra los escupitajos, se obliga a veces a los presos a llevar capuchas antiescupitajos. Dado que tales capuchas cubren la boca y a menudo también la nariz, presentan un riesgo inherente de asfixia. Si se combina con sujeciones del tipo de esposas, también existe un riesgo de lesión de cuello. Por lo tanto, es preciso someter a control las exportaciones de capuchas antiescupitajos. |
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(14) |
Está generalmente aceptado que las porras o las porras cortas forman parte del equipamiento habitual de las fuerzas y cuerpos de seguridad y que los escudos forman parte del equipo habitual de defensa. Ya está prohibido el comercio de las porras con púas ya que su uso tiene más probabilidades de causar un dolor o sufrimiento severos. En este sentido, también es necesario prohibir el comercio de escudos con púas. |
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(15) |
Los castigos corporales como la flagelación constituyen formas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los knuts y otros látigos con múltiples colas o bridas fueron concebidos para la flagelación de seres humanos y su uso no es legítimo. Los látigos con una sola correa o brida provista de ganchos, púas o instrumentos similares presentan un riesgo inherente de causar un dolor o sufrimiento severos y no tienen un uso legítimo. Por lo tanto, es preciso prohibir el comercio de dichos látigos. Sin embargo, los látigos con una sola correa o brida lisa pueden usarse tanto para fines legítimos como no legítimos y su comercio no debe prohibirse. |
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(16) |
Por lo que se refiere a las armas de electrochoque y a los dispositivos de las partidas 2.1 del anexo II y 2.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 1236/2005, es oportuno suprimir el requisito de 10 000 voltios de descarga en un esfuerzo por evitar que determinadas armas y dispositivos capaces de administrar un electrochoque con un voltaje en circuito abierto ligeramente inferior puedan eludir la prohibición del comercio y el control de las exportaciones. |
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(17) |
También es esencial que se amplíe el ámbito de aplicación del control de las exportaciones para incluir, además de las armas portátiles ya controladas, armas de descarga eléctrica fijas o desmontables que cubran una amplia área y puedan alcanzar a varias personas. A menudo se describe este tipo de armas como armas no letales, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de ocasionar dolor o sufrimiento severos que las armas portátiles de descarga eléctrica. |
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(18) |
Por lo que se refiere a las armas o dispositivos portátiles de diseminación de sustancias químicas incapacitantes, procede ampliar el ámbito de aplicación del control de las exportaciones para incluir las armas y dispositivos que difunden sustancias químicas irritantes que pueden calificarse como agentes antidisturbios. |
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(19) |
Dado que se están comercializando dispositivos fijos para la difusión de sustancias químicas irritantes en el interior de un edificio, y que el uso en el interior de este tipo de sustancias presenta el riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos no asociados a su uso en el exterior, deben controlarse las exportaciones de este tipo de dispositivos. |
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(20) |
Los controles de las exportaciones deberían también aplicarse a equipos fijos o desmontables para la difusión de sustancias incapacitantes o irritantes que cubran una amplia área, cuando tales equipos todavía no estén sujetos a controles de exportación, de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (3). A menudo se califica de tecnología no mortífera a este tipo de equipos, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos que las armas y dispositivos portátiles. Aunque el agua no constituye un agente químico incapacitante o irritante, los cañones de agua pueden usarse para diseminar tales agentes en forma líquida, por lo que es preciso someter a control su exportación. |
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(21) |
El control de las exportaciones de oleorresina capsicum (OC) y vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) debe complementarse con controles de la exportación de determinadas mezclas que contengan estas sustancias que pueden ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes por si mismas o utilizadas para la fabricación de tales agentes. Conviene aclarar que, siempre que sea apropiado, debe interpretarse que las referencias a los agentes químicos incapacitantes o irritantes incluyen la oleorresina capsicum y las mezclas que la contengan. |
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(22) |
Es preciso sustituir por otro código el código de la OC de la nomenclatura combinada y debe añadirse una serie de códigos a las listas de productos de los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1236/2005. |
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(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1236/2005 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
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2) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
(2) DO L 18 de 21.1.2014, p. 1.
(3) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
ANEXO I
«ANEXO II
Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4
Nota introductoria:
Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).
Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
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1. |
Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos. |
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2. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
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Código NC |
Descripción |
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ex 4421 90 97 ex 8208 90 00 |
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ex 8543 70 90 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 |
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ex 9406 00 38 ex 9406 00 80 |
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ex 8413 81 00 ex 9018 90 50 ex 9018 90 60 ex 9018 90 84 |
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ex 8543 70 90 |
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 |
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 |
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 |
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ex 9401 61 00 ex 9401 69 00 ex 9401 71 00 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 |
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ex 9402 90 00 ex 9403 20 20 ex 9403 20 80 ex 9403 50 00 ex 9403 70 00 ex 9403 81 00 ex 9403 89 00 |
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ex 9402 90 00 ex 9403 20 20 ex 9403 50 00 ex 9403 70 00 ex 9403 81 00 ex 9403 89 00 |
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ex 9402 90 00 ex 9403 20 20 ex 9403 50 00 ex 9403 70 00 ex 9403 81 00 ex 9403 89 00 |
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ex 9304 00 00 |
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ex 3926 90 97 ex 7326 90 98 |
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ex 6602 00 00 |
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ex 6602 00 00 |
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ANEXO II
«ANEXO III
Lista de productos a que se refiere el artículo 5
Nota introductoria:
Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
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1. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
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2. |
En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente. |
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Código NC |
Descripción |
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 |
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ex 7326 90 98 ex 7616 99 90 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 ex 4203 30 00 ex 4203 40 00 ex 4205 00 90 ex 6217 10 00 ex 6307 90 98 |
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ex 6505 00 10 ex 6505 00 90 ex 6506 91 00 ex 6506 99 10 ex 6506 99 90 |
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ex 8543 70 90 ex 9304 00 00 |
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ex 8543 90 00 ex 9305 99 00 |
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ex 8543 70 90 ex 9304 00 00 |
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ex 8424 20 00 ex 8424 89 00 ex 9304 00 00 |
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ex 2924 29 98 |
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ex 3301 90 30 |
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ex 2924 29 98 ex 2939 99 00 ex 3301 90 30 ex 3302 10 90 ex 3302 90 10 ex 3302 90 90 ex 3824 90 97 |
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ex 8424 20 00 ex 8424 89 00 |
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ex 8424 20 00 ex 8424 89 00 ex 9304 00 00 |
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ex 2933 53 90 [a) a f)] ex 2933 59 95 [g) y h)] |
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ex 3003 90 00 ex 3004 90 00 ex 3824 90 97 |
Nota: Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia. |
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ex 8208 90 00 |
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(1) Última versión adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2013 (DO C 90 de 27.3.2013, p. 1).
(2) Véase, en particular, el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1), y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).