1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 727/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 4 de enero de 2014 por Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China.

2.   PRODUCTO

(3)

El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados («ATCC»), también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración»).

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 (2), con arreglo al cual las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de la República Popular China, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,6 %, con la excepción de varias empresas especialmente mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que están sujetas a derechos individuales.

4.   JUSTIFICACIÓN

(5)

El solicitante alega que no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación original»).

(6)

Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado a ningún productor exportador del producto objeto de reconsideración que esté sujeto a dichas medidas antidumping.

(7)

Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

5.   PROCEDIMIENTO

(8)

Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(9)

Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de constatarse la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión.

(10)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011.

a)   Cuestionarios

(11)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(12)

Se invita a todos los interesados a que presenten por escrito sus puntos de vista y proporcionen las pruebas correspondientes.

(13)

Además, la Comisión podrá oír a los interesados siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Selección del país de economía de mercado

(14)

Dado que el solicitante renunció expresamente al derecho a alegar que para él prevalecen condiciones de economía de mercado, el valor normal se determinará sobre la base del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se utilizará un país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión prevé utilizar de nuevo Japón con este fin, tal como se hizo en la investigación que desembocó en la imposición de medidas a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la República Popular China. Se invita a los interesados a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión con economía de mercado en, entre otros países, Suiza, Malasia e Indonesia. La Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de la investigación en curso.

6.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(15)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben registrarse de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

7.   PLAZOS

(16)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

los interesados puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar cualquier información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los interesados puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídos por la Comisión,

los interesados puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la elección de Japón, que se prevé utilizar como país de economía de mercado para determinar el valor normal.

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 4 del presente Reglamento.

8.   COMUNICACIÓN CON LOS INTERESADOS

(17)

Se invita a los interesados a que envíen todas las observaciones y solicitudes por correo electrónico, incluyendo copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Su utilización del correo electrónico implicará que están de acuerdo con la comunicación por correo electrónico y que aceptan las normas especificadas en las instrucciones sobre comunicación con los interesados publicadas en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Los interesados deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con los interesados únicamente por correo electrónico, a no ser que estos soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que debe enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a las alegaciones presentadas por correo electrónico, los interesados deben consultar las instrucciones de comunicación con los interesados mencionadas anteriormente.

(18)

Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 8/21

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: trade-tcca-review-bis@ec.europa.eu

9.   FALTA DE COOPERACIÓN

(19)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(20)

Si se comprueba que alguno de los interesados ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(21)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(22)

El hecho de no suministrar una respuesta a través de medios informatizados no deberá considerarse una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionado. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

10.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(23)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir del inicio de la presente reconsideración.

11.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(24)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

12.   CONSEJERO AUDITOR

(25)

Los interesados pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre los interesados y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(26)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(27)

Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020), originario de la República Popular China, producido y vendido para su exportación a la Unión por Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd. (código TARIC adicional A101), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, los interesados deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 11 del presente Reglamento o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Los interesados podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

3.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Japón, al que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los diez días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 346 de 30.12.2011, p. 6.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.