27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/93 |
REGLAMENTO (UE) No 656/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la Unión es garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, inclusive mediante la vigilancia de fronteras, contribuyendo al mismo tiempo a proteger y a salvar vidas. La vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debería ser capaz de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este propósito, la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce no autorizado de las fronteras, sino que engloba también medidas positivas como la interceptación de embarcaciones sospechosas de intentar entrar en la Unión sin someterse a controles fronterizos, así como disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que pueden surgir durante una operación de vigilancia marítima de fronteras y disposiciones destinadas a finalizar con éxito esas operaciones. |
(2) |
Las políticas de la Unión en materia de gestión de fronteras, asilo e inmigración y su aplicación deben regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, en virtud del artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Siempre que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en el marco de esas políticas han de incluir medidas apropiadas para la aplicación de ese principio y promover el reparto de la carga, en particular a través del traslado, de forma voluntaria, de los beneficiarios de protección internacional. |
(3) |
El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a las operaciones de vigilancia de fronteras llevadas a cabo por los Estados miembros en sus fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea («la Agencia») creada en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (2). Las medidas de investigación y las medidas punitivas se rigen por el Derecho penal nacional y los instrumentos existentes sobre asistencia judicial mutua en el campo de la cooperación judicial en materia penal en la Unión. |
(4) |
La Agencia es la encargada de coordinar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, también por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta el hecho de que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo por unidades marítimas, terrestres y aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia. |
(5) |
La cooperación con terceros países vecinos resulta esencial a la hora de impedir el cruce no autorizado de las fronteras, de luchar contra la delincuencia transfronteriza y prevenir la pérdida de vidas humanas en el mar. De conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004 y en la medida en que se garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales de los migrantes, la Agencia puede cooperar con las autoridades competentes de terceros países, en particular en el análisis del riesgo y la formación, y debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países. Cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio o en el mar territorial de dichos países, los Estados miembros y la Agencia han de respetar normas y requisitos al menos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión. |
(6) |
El Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) establecido por el Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, (3) se propone reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre los Estados miembros y con la Agencia. Con ello se trata de mejorar considerablemente, también con la ayuda de la Agencia, el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción de los Estados miembros, a efectos de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los migrantes en sus fronteras exteriores. Al coordinar las operaciones de vigilancia de fronteras, la Agencia debe proporcionar a los Estados miembros información y análisis sobre esas operaciones, de conformidad con dicho Reglamento. |
(7) |
El presente Reglamento sustituye a la Decisión 2010/252/UE del Consejo (4) que fue anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal») en su sentencia de 5 de septiembre de 2012 en el asunto C-355/10. En dicha sentencia, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2010/252/UE hasta que entraran en vigor nuevas normas. Por consiguiente, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la citada Decisión deja de surtir efectos. |
(8) |
Durante las operaciones de vigilancia marítima de fronteras, los Estados miembros deben respetar sus obligaciones respectivas en virtud del Derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales aplicables. |
(9) |
A la hora de coordinar operaciones de vigilancia marítima de fronteras, la Agencia debe desempeñar sus funciones ateniéndose plenamente a la normativa aplicable de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), y el Derecho internacional aplicable, en particular los actos mencionados en el considerando 8. |
(10) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los principios generales del Derecho de la Unión, las medidas adoptadas en el transcurso de una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos, no discriminatorias y deben respetar plenamente la dignidad humana, los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo, incluyendo el principio de no devolución. Tanto los Estados miembros como la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) por lo que se refiere a las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros. |
(11) |
La aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en particular por lo que se refiere a la ayuda que debe prestarse a las víctimas de trata de seres humanos. |
(12) |
El presente Reglamento debe aplicarse observando plenamente el principio de no devolución definido en la Carta, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con arreglo a dicho principio, ninguna persona debe ser desembarcada en un país, forzada a entrar en él ni entregada, de la manera que sea, a sus autoridades cuando exista un riesgo grave de que se vea expuesta a sufrir pena de muerte, tortura, persecución o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante, entre otros casos, o cuando su vida o su libertad estén amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, o cuando exista un riesgo grave de que sea expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo el principio de no devolución. |
(13) |
La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no exime a los Estados miembros de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión e internacional, especialmente las relativas al cumplimiento del principio de no devolución, en los casos en que sepan o deban saber que las deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese tercer país constituyen una razón válida para creer que el solicitante de asilo se enfrentaría a un riesgo grave de ser sometido a un trato inhumano o degradante o cuando sepan o deban saber que ese tercer país lleva a cabo prácticas que violan el principio de no devolución. |
(14) |
Durante las operaciones de vigilancia marítima de fronteras, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio sin demora a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Dicho auxilio debe prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o el estatuto de las personas necesitadas de auxilio o de las circunstancias en que estas se encuentren. El patrón del buque y su tripulación no deben verse expuestos a que se les impongan condenas penales por el mero hecho de haber rescatado a personas que se hallen en peligro en el mar y haberlas trasladado a un lugar seguro. |
(15) |
Los Estados miembros deben cumplir la obligación de prestar auxilio a personas en peligro de conformidad con las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales que regulan las situaciones de búsqueda y salvamento, y de acuerdo con los requisitos relativos a la protección de los derechos fundamentales. El presente Reglamento no debe afectar a las responsabilidades de las autoridades de búsqueda y salvamento, incluida la de garantizar que la coordinación y la cooperación se lleven a cabo de tal modo que se pueda conducir a las personas rescatadas a un lugar seguro. |
(16) |
En caso de que la zona operativa de una operación marítima abarque la zona de búsqueda y salvamento de un tercer país, debe procurarse el establecimiento de canales de comunicación con las autoridades de búsqueda y salvamento de ese tercer país a la hora de planificar una operación marítima, de forma que se garantice que esas autoridades puedan responder a los casos de búsqueda y salvamento que se produzcan en su zona de búsqueda y salvamento. |
(17) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia se llevan a cabo de acuerdo con un plan operativo. Así pues, por lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debe incluir información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta, el proyecto piloto o la intervención rápida, incluidas las referencias al Derecho de la Unión e internacional en relación con la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarque. El plan operativo debe establecerse de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que regulan la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarque en el contexto de las operaciones de vigilancia marítima de las fronteras coordinadas por la Agencia, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la operación de que se trate. El plan operativo debe incluir procedimientos para garantizar que se identifique a las personas que necesiten protección internacional, a las víctimas de trata de seres humanos, a los menores no acompañados y otras personas vulnerables y se les preste la asistencia adecuada, incluido el acceso a la protección internacional. |
(18) |
La práctica conforme al Reglamento (CE) no 2007/2004 es que, para cada operación marítima, se establezca una estructura de coordinación en el Estado miembro de acogida, integrada por funcionarios del Estado miembro de acogida, agentes invitados y representantes de la Agencia, incluido el Coordinador de la Agencia. Esta estructura de coordinación —normalmente denominada «Centro de Coordinación Internacional»— debe utilizarse como canal de comunicación entre los agentes que participan en la operación marítima y las autoridades competentes. |
(19) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en la Carta, y en particular la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo y la protección en caso de devolución y expulsión, los principios de no devolución y no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del niño. Los Estados miembros y la Agencia deben aplicar el presente Reglamento de acuerdo con estos derechos y principios. |
(20) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de normas específicas para la vigilancia marítima de las fronteras por agentes de la guardia de fronteras que operan bajo la coordinación de la Agencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias que existen en sus legislaciones y prácticas, sino que, debido al carácter multinacional de las operaciones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(21) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su ordenamiento jurídico interno. |
(22) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9). |
(23) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11). |
(24) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13). |
(25) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (14); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. |
(26) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (15); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las operaciones de vigilancia de fronteras llevadas a cabo por los Estados miembros en sus fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «Agencia»: la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2004;
2) «operación marítima»: una operación conjunta, un proyecto piloto o una intervención rápida llevados a cabo por los Estados miembros para la vigilancia de sus fronteras marítimas exteriores bajo la coordinación de la Agencia;
3) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que tiene lugar o desde el que se inicia una operación marítima;
4) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación marítima proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras desplegados como parte de equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras u otro personal que sea pertinente, pero que no es un Estado miembro de acogida;
5) «unidad participante»: una unidad marítima, terrestre o aérea bajo la responsabilidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, que participa en una operación marítima;
6) «Centro de Coordinación Internacional»: la estructura de coordinación establecida en el Estado miembro de acogida para la coordinación de la operación marítima;
7) «Centro de Coordinación Nacional»: el centro de coordinación nacional establecido a los efectos del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1052/2013.
8) «plan operativo»: el plan operativo mencionado en el artículo 3 bis o el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004;
9) «buque»: cualquier tipo de embarcación, con inclusión de los botes, lanchas neumáticas, plataformas flotantes, embarcaciones sin desplazamiento e hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse en el mar;
10) «buque apátrida»: un buque sin nacionalidad o asimilado a un buque sin nacionalidad cuando ningún Estado le ha concedido el derecho a enarbolar su pabellón, o cuando el barco navega bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos según su conveniencia;
11) «Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes»: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo, Italia, en diciembre de 2000;
12) «lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad de la vida de los supervivientes no está amenazada, y donde pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final, teniendo en cuenta la protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el principio de no devolución;
13) «Centro de Coordinación de Salvamento»: una unidad responsable de promover la organización eficiente de los servicios de búsqueda y salvamento, y de coordinar el desarrollo de las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona de búsqueda y salvamento en el sentido definido en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos;
14) «zona contigua»: una zona contigua al mar territorial con arreglo a la definición del artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuando haya sido proclamado formalmente;
15) «Estado miembro ribereño»: un Estado miembro en cuyo mar territorial o en cuya zona contigua se lleve a cabo una interceptación.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3
Seguridad en el mar
Las medidas que se adopten a efectos de una operación marítima se llevarán a cabo de tal modo que, en todos los casos, se garantice la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas, la de las unidades participantes o la de terceros.
Artículo 4
Protección de los derechos fundamentales y principio de no devolución
1. Ninguna persona será desembarcada en un país, forzada a entrar en él, conducida o entregada de algún otro modo a sus autoridades, incumpliendo el principio de no devolución cuando, entre otros supuestos, exista un riesgo grave de que se vea expuesta a sufrir pena de muerte, tortura, persecución o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante o cuando su vida o su libertad estén amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, o cuando exista un riesgo grave de que sea expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo el principio de no devolución.
2. A la hora de estudiar la posibilidad de desembarco en un tercer país en el contexto de la planificación de una operación marítima, el Estado miembro de acogida, en coordinación con los Estados miembros participantes y la Agencia, tendrá en cuenta la situación general imperante en ese tercer país.
La evaluación de la situación general imperante en un tercer país podrá basarse en información emanada de una amplia gama de fuentes, que puede incluir a otros Estados miembros, órganos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, y podrá tener en cuenta la existencia de acuerdos y proyectos en materia de migración y asilo, ejecutados de conformidad con la legislación de la Unión y a través de fondos de la Unión. Dicha evaluación formará parte del plan operativo, se facilitará a las unidades participantes y se actualizará siempre que sea necesario.
Las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas ni obligadas a entrar en un tercer país, conducidas o entregadas de algún otro modo a las autoridades de un tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sepan o deban saber que ese tercer país lleva a cabo alguna de las prácticas descritas en el apartado 1.
3. Durante la operación marítima, antes de que las personas interceptadas o rescatadas sean desembarcadas, obligadas a entrar en un tercer país, conducidas o entregadas de algún otro modo a las autoridades de un tercer país y teniendo en cuenta la evaluación de la situación general en ese tercer país, de conformidad con el apartado 2, las unidades participantes deberán, sin perjuicio del artículo 3, utilizar todos los medios para identificar a las personas interceptadas o rescatadas, evaluar sus circunstancias personales, informarles de su destino de una manera que las personas comprendan, o sea razonable presumir que comprenden y darles la oportunidad de expresar las razones para creer que el desembarco en el lugar propuesto representaría un incumplimiento del principio de no devolución.
A tal efecto, el plan operativo incluirá, en caso necesario, mayores detalles sobre la disponibilidad en tierra de personal sanitario, intérpretes, asesores jurídicos y otros expertos pertinentes del Estado miembro de acogida y de los Estados miembros participantes. Cada unidad participante incluirá, como mínimo, a una persona con formación básica de primeros auxilios.
El informe mencionado en el artículo 13 deberá, con base en la información que facilite el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes, incluir más detalles sobre los casos de desembarco en terceros países y sobre cómo fue aplicado por las unidades participantes cada elemento de los procedimientos establecidos en el párrafo primero del presente apartado para garantizar el cumplimiento del principio de no devolución.
4. Durante toda la operación marítima, las unidades participantes atenderán las necesidades específicas de los niños, en particular las de los menores no acompañados, de las víctimas de la trata de seres humanos, de las personas que requieran una asistencia médica urgente, de las personas con discapacidad, de las personas necesitadas de protección internacional y de cualesquiera otras personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable.
5. Cualquier intercambio con terceros países de datos de carácter personal obtenidos durante una operación marítima a efectos del presente Reglamento se limitará estrictamente a lo absolutamente necesario y se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (17) y las disposiciones nacionales aplicables en materia de protección de datos.
Queda prohibido el intercambio con terceros países de datos de carácter personal en relación con las personas interceptadas o rescatadas obtenidos durante una operación marítima cuando exista un grave peligro de violación del principio de no devolución.
6. Las unidades participantes, en el ejercicio de sus funciones, respetarán plenamente la dignidad humana.
7. El presente artículo se aplicará a todas las medidas adoptadas por los Estados miembros o por la Agencia de conformidad con el presente Reglamento.
8. Los guardias de fronteras y demás personal que participen en una operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento, con arreglo al segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2007/2004.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 5
Detección
1. Si las unidades participantes detectan un buque sospechoso de transportar personas eludiendo o pretendiendo eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, o de estar involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes procederán a una aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de otras medidas, vigilarán dicho buque a una distancia prudente tomando todas las precauciones oportunas. Las unidades participantes recabarán la información relativa a dicho buque y la notificarán inmediatamente al Centro de Coordinación Internacional, con inclusión, en lo posible, de información sobre la situación de las personas que se encuentren a bordo, especialmente acerca de si existe un peligro inminente para su vida o si dichas personas precisan de asistencia médica urgente. El Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro de acogida.
2. Si un buque ha entrado o está a punto de entrar en el mar territorial o en la zona contigua de un Estado miembro que no participe en la operación marítima, las unidades participantes recabarán y notificarán la información relativa a dicho buque al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.
3. Las unidades participantes recabarán y notificarán la información relativa a cualquier buque sospechoso de realizar actividades ilegales en el mar que queden fuera del alcance de la operación marítima al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.
Artículo 6
Interceptación en el mar territorial
1. En el mar territorial del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro vecino participante, dicho Estado autorizará a las unidades participantes, cuando existan indicios razonables para sospechar que un buque puede llevar a bordo personas que pretenden eludir las inspecciones en los pasos fronterizos o que está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, a que adopten una o varias de las siguientes medidas:
a) |
solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y elementos relacionados con la travesía del buque, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo, incluido si hay personas que necesiten urgentemente asistencia médica, y haciendo saber a las personas que se encuentren a bordo que podrían no ser autorizadas a cruzar la frontera; |
b) |
detener, abordar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo, e interrogar a las personas que se encuentren a bordo, e informarles de que quienes dirigen el buque pueden ser sancionados por facilitar el viaje. |
2. De hallarse elementos probatorios que confirmen la sospecha, el Estado miembro de acogida o un Estado miembro vecino participante podrá autorizar a las unidades participantes a que adopten una o varias de las siguientes medidas:
a) |
apresar el buque y aprehender a las personas a bordo; |
b) |
ordenar al buque que modifique su rumbo para salir del mar territorial o la zona contigua o dirigirse a un destino distinto, inclusive escoltándolo o navegando junto a él hasta que se confirme que el buque se atiene a ese itinerario indicado; |
c) |
conducir al buque o a las personas a bordo hacia el Estado miembro ribereño con arreglo al plan operativo. |
3. Toda medida que se adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 deberá ser proporcionada y no exceder de lo necesario para cumplir con los objetivos del presente artículo.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional.
La unidad participante deberá informar al Estado miembro de acogida, a través del Centro de Coordinación Internacional, en el caso de que el capitán del buque interceptado solicite que se notifique a un agente diplomático o consular del Estado de abanderamiento.
5. Cuando existan indicios razonables para sospechar que un buque apátrida lleva a bordo personas que pretenden eludir las inspecciones en los pasos fronterizos o que está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante vecino en cuyo mar territorial se haya interceptado al buque apátrida podrá autorizar una o varias de las medidas indicadas en el apartado 1 y podrá autorizar una o varias de las medidas indicadas en el apartado 2. El Estado miembro de acogida dará las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional.
6. Cualquier actividad operativa desarrollada en el mar territorial de un Estado miembro que no participe en la operación marítima deberá realizarse con la autorización de ese Estado miembro. El Estado miembro de acogida dará instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional, basadas en la línea de actuación autorizada por dicho Estado miembro.
Artículo 7
Interceptación en alta mar
1. Cuando, en alta mar, existan indicios razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas, a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento, de conformidad con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes y, en su caso, del Derecho nacional e internacional:
a) |
solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y elementos relacionados con la travesía del buque, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo, en particular sobre si hay personas que necesitan urgentemente asistencia médica; |
b) |
detener, abordar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo, e interrogar a las personas que se encuentren a bordo, e informarlas de que quienes guían el buque pueden ser sancionados por facilitar el viaje. |
2. De hallarse elementos probatorios que confirmen la sospecha, las unidades participantes podrán adoptar una o más de las siguientes medidas, a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes y, si procede, con el Derecho nacional e internacional:
a) |
apresar el buque y aprehender a las personas a bordo; |
b) |
advertir y ordenar al buque que no entre en el mar territorial o en la zona contigua y, si fuera necesario, exigir al buque que cambie su rumbo hacia un destino que no sea el mar territorial o la zona contigua; |
c) |
conducir al buque o a las personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar el buque o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país; |
d) |
conducir al buque o a las personas a bordo al Estado miembro de acogida o a un Estado vecino participante. |
3. Toda medida que se adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 deberá ser proporcionada y no exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente artículo.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional.
5. Si el buque enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, ese Estado miembro podrá autorizar, tras confirmar la nacionalidad del buque, una o varias de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro de acogida dará a continuación las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional.
6. Si el buque enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad de un Estado miembro que no está participando en la operación marítima o de un tercer país, el Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, dependiendo de qué unidad participante haya interceptado el buque, lo notificará al Estado de abanderamiento, pedirá la confirmación de la matrícula y, si se confirma la nacionalidad, pedirá al Estado de abanderamiento que tome medidas para impedir la utilización de su buque para el tráfico ilícito de migrantes. En caso de que el Estado de abanderamiento no desee o no pueda hacerlo, ya sea directamente o bien con la ayuda del Estado miembro al que pertenezca la unidad participante, este último Estado miembro solicitará la autorización del Estado de abanderamiento para adoptar cualquiera de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante informará al Centro de Coordinación Internacional de las eventuales comunicaciones con el Estado de abanderamiento, así como de las acciones o medidas previstas autorizadas por este. El Estado miembro de acogida dará a continuación las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional.
7. Si, con respecto a un buque que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen motivos razonables para sospechar que tiene en realidad la misma nacionalidad que una unidad participante, esta procederá a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Con este propósito, podrá abordar el buque sospechoso. Si persisten las sospechas, la unidad efectuará una inspección más completa a bordo del buque, que se llevará a cabo con la mayor consideración posible.
8. Si, con respecto a un buque que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen motivos razonables para sospechar que tiene en realidad la nacionalidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, la unidad participante verificará el derecho del buque a enarbolar su pabellón.
9. Si, en los casos mencionados en los apartados 7 u 8, aparecieran pruebas que confirmaran que las sospechas con respecto a la nacionalidad del buque estaban fundadas, dicho Estado miembro de acogida o dicho Estado miembro participante podrá autorizar una o varias de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro de acogida dará a continuación las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional.
10. A la espera o en ausencia de autorización del Estado de abanderamiento, el buque será sometido a vigilancia a una prudente distancia. No se adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado de abanderamiento, salvo las que sean necesarias para atenuar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
11. Si existen motivos razonables para sospechar que un buque apátrida está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, la unidad participante podrá visitar y registrar el buque con vistas a verificar su ausencia de nacionalidad. De hallarse elementos probatorios que confirmen la sospecha, la unidad participante informará de ello al Estado miembro de acogida, que podrá adoptar, ya sea directamente o bien con la ayuda del Estado miembro al que pertenezca la unidad participante, otras medidas adecuadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con arreglo al Derecho nacional e internacional.
12. Todo Estado miembro cuya unidad participante haya adoptado alguna de las medidas previstas en el apartado 1 informará sin demora al Estado de abanderamiento del resultado de la medida en cuestión.
13. El funcionario nacional que represente al Estado miembro de acogida o a un Estado miembro participante en el Centro de Coordinación Internacional será responsable de facilitar las comunicaciones con las autoridades competentes de dicho Estado miembro para solicitar autorización para verificar el derecho de un buque a enarbolar su pabellón o adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2.
14. Cuando se compruebe que los motivos para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes en alta mar carecen de fundamento, o cuando la unidad participante no tenga competencia para actuar pero persista la sospecha razonable de que el buque lleva a bordo a personas que pretenden alcanzar la frontera de un Estado miembro y eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, dicho buque seguirá sometido a vigilancia. El Centro de Coordinación Internacional comunicará la información sobre el buque al Centro de Coordinación Nacional de los Estados miembros hacia los que se dirige.
Artículo 8
Interceptación en la zona contigua
1. En la zona contigua del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro vecino participante, las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 1 y 2, se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados y en los apartados 3 y 4 del mismo artículo. Solo se concederá una autorización de las referidas en el artículo 6, apartados 1 y 2, para adoptar las medidas que sean necesarias para impedir la contravención de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables dentro del territorio o del mar territorial de dicho Estado miembro.
2. Las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 1 y 2, no deberán adoptarse en la zona contigua de un Estado miembro que no esté participando en la operación marítima sin la autorización de dicho Estado miembro. Se informará al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier comunicación con ese Estado miembro y sobre la línea de actuación posterior autorizada por este. En caso de que dicho Estado miembro no conceda su autorización, y de que existan motivos razonables para sospechar que el buque lleva a bordo personas que pretenden alcanzar la frontera de un Estado miembro, será de aplicación el artículo 7, apartado 14.
3. En los casos en que un buque apátrida esté transitando por la zona contigua, será de aplicación el artículo 7, apartado 11.
Artículo 9
Situaciones de búsqueda y salvamento
1. Los Estados miembros cumplirán con su obligación de prestar ayuda a cualquier buque o persona en situación de peligro en el mar y durante una operación marítima, y velarán por que sus unidades participantes cumplan con dicha obligación, con arreglo al Derecho internacional y respetando los derechos fundamentales. Este auxilio deberá prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las circunstancias en que hayan sido encontradas.
2. A efectos de la gestión de situaciones de búsqueda y salvamento que puedan presentarse en el curso de una operación marítima, el plan operativo contendrá, de conformidad con el Derecho internacional pertinente, incluido el relativo a la búsqueda y el salvamento, al menos las siguientes disposiciones:
a) |
cuando en el transcurso de una operación marítima las unidades participantes tengan motivos para suponer que se enfrentan a una fase de incertidumbre, alerta o peligro con relación a un buque o alguna persona a bordo, transmitirán con rapidez toda la información disponible al Centro de Coordinación de Salvamento responsable de la zona de búsqueda y salvamento en la que se haya producido la situación, y se pondrán a disposición de dicho Centro de Coordinación de Salvamento; |
b) |
las unidades participantes deberán informar cuanto antes al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier contacto entablado con el Centro de Coordinación de Salvamento y sobre la línea de acción que hayan adoptado; |
c) |
en concreto, se considerará que un buque o las personas a bordo están en una fase de incertidumbre cuando:
|
d) |
en concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una fase de alerta cuando:
|
e) |
en concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una fase de peligro cuando:
|
f) |
con objeto de determinar si el buque se encuentra en una fase de incertidumbre, de alerta o de peligro, las unidades participantes tendrán en cuenta y transmitirán toda la información y las observaciones pertinentes al Centro de Coordinación de Salvamento responsable, incluida la información sobre:
|
g) |
a la espera de instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas de que se trate; |
h) |
en los casos en que se considere que un buque se encuentra en una situación de incertidumbre, alerta o peligro pero las personas a bordo se nieguen a aceptar la ayuda, la unidad participante informará de ello al Centro de Coordinación de Salvamento responsable y seguirá las instrucciones de este. La unidad participante seguirá cumpliendo su obligación de asistencia vigilando el buque y adoptando cualquier medida necesaria para la seguridad de las personas de que se trate, aunque evitando emprender cualquier acción que pueda agravar la situación o aumentar las posibilidades de lesión o pérdida de vidas; |
i) |
en los casos en que el Centro de Coordinación de Salvamento del tercer país responsable de la zona de búsqueda y salvamento no responda a la información transmitida por la unidad participante, esta última se pondrá en contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento del Estado miembro de acogida a menos que dicha unidad participante considere que otro Centro de Coordinación de Salvamento reconocido internacionalmente está en mejores condiciones para asumir la coordinación de la situación de búsqueda y salvamento. |
El plan operativo podrá contener detalles adaptados a las circunstancias de la operación marítima de que se trate.
3. Una vez que haya concluido la situación de búsqueda y salvamento, la unidad participante reanudará la operación marítima tras consultar al Centro de Coordinación Internacional.
Artículo 10
Desembarco
1. El plan operativo contendrá, con arreglo al Derecho internacional y respetando los derechos fundamentales, al menos las siguientes modalidades relativas al desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en una operación marítima:
a) |
en caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartados 1, 2 o 6, o en el artículo 8, apartados 1 o 2, el desembarco se realizará en el Estado miembro ribereño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b); |
b) |
en caso de interceptación en alta mar según lo establecido en el artículo 7, el desembarco podrá realizarse en el tercer país del que se suponga que haya partido el buque. Si esto no es posible, el desembarco se producirá en el Estado miembro de acogida; |
c) |
en el caso de las situaciones de búsqueda y salvamento contempladas en el artículo 9, y sin perjuicio de la responsabilidad del Centro de Coordinación de Salvamento, el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes cooperarán con el Centro de Coordinación de Salvamento responsable para determinar un lugar seguro, y cuando el Centro de Coordinación de Salvamento responsable designe tal lugar seguro, velarán por que el desembarco de las personas rescatadas se efectúe de manera rápida y efectiva. |
Si no resulta posible que la unidad participante quede exonerada de su obligación contemplada en el artículo 9, apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y teniendo en cuenta la seguridad de las personas rescatadas y la de la propia unidad participante, esta deberá ser autorizada a desembarcar a las personas rescatadas en el Estado miembro de acogida.
Estas modalidades de desembarco no tendrán por efecto imponer obligaciones a los Estados miembros que no participan en la operación marítima, a menos que ellos mismos autoricen expresamente que se adopten medidas en su mar territorial o en su zona contigua de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, o en el artículo 8, apartado 2.
El plan operativo podrá contener detalles adaptados a las circunstancias de la operación marítima de que se trate.
2. Las unidades participantes informarán al Centro de Coordinación Internacional de la presencia de cualquier persona según lo definido en el artículo 4 y el Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información a las autoridades nacionales competentes del país en el que se efectúe el desembarco.
El plan operativo contendrá los datos de contacto de dichas autoridades nacionales competentes, que deberán aplicar las medidas de seguimiento oportunas.
Artículo 11
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2007/2004
En el artículo 3 bis, apartado 1, y en el artículo 8 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2007/2004, al final de la letra j) respectivamente, se añade la siguiente frase:
«A tal efecto, el plan operativo se establecerá conforme al Reglamento (UE) no 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);
Artículo 12
Mecanismos de solidaridad
1. Todo Estado miembro que se enfrente a una situación de presión urgente y excepcional en sus fronteras exteriores podrá solicitar:
a) |
el despliegue de equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, de conformidad con el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 2007/2004, con miras a prestar una asistencia operativa rápida a dicho Estado miembro; |
b) |
la asistencia operativa y técnica de la Agencia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2007/2004, con miras a obtener asistencia en cuestiones de coordinación entre Estados miembros y/o el despliegue de expertos que apoyen a las autoridades nacionales competentes; |
c) |
la ayuda de emergencia prevista en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), con miras a atender necesidades imperiosas y específicas en caso de situación de emergencia. |
2. Un Estado miembro sometido a presiones migratorias fuertes que conlleven un recurso urgente a sus instalaciones de acogida y sus sistemas de asilo podrá solicitar:
a) |
a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo el despliegue de un equipo de apoyo al asilo de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), a fin de que este le asesore, en relación con los servicios de interpretación, la información sobre los países de origen y la tramitación y gestión de los procedimientos de asilo; |
b) |
la ayuda de emergencia prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), con miras a atender necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia; |
Artículo 13
Informe
1. La Agencia presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la aplicación práctica del presente Reglamento, a más tardar el 18 de julio de 2015 y cada año a partir de entonces.
2. El informe incluirá una descripción de los procedimientos establecidos por la Agencia para aplicar el presente Reglamento durante las operaciones marítimas e información sobre la aplicación del presente Reglamento en la práctica, incluyendo información detallada sobre el cumplimiento de los derechos fundamentales y las repercusiones en dichos derechos, y cualesquiera incidentes que hayan podido producirse.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Efectos de la Decisión 2010/252/UE
La Decisión 2010/252/UE dejará de surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
(4) Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20).
(5) Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
(6) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(7) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(12) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(13) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(14) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(15) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(16) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(17) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).
(19) Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(20) Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).
(21) Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).