7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/62 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 612/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2014
que complementa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo modificando el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión con el establecimiento de nuevas medidas para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 53, letras b), c), e), f) y h),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece en su título I, parte II, capítulo II, sección 4, las disposiciones que regulan los programas de apoyo nacionales del sector vitivinícola. Aunque la mayor parte de las disposiciones que contiene dicha sección garantiza la continuación de las que se aplicaban a esos programas en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establecen también algunas disposiciones nuevas. Estas disposiciones introducen tres nuevos elementos, a saber, se promueve el vino en los Estados miembros como submedida paralela a la promoción que ya existe en los mercados de terceros países, se introduce una medida de innovación en el sector vitivinícola y se amplían las medidas de reestructuración y conversión de viñedos para cubrir la replantación de viñedos tras las operaciones de arranque obligatorio que tengan lugar por motivos sanitarios o fitosanitarios. El contenido de estos tres elementos tiene que regularse con nuevas disposiciones. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3) estableció una serie de disposiciones para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con el fin de complementar la nueva regulación introducida por el Reglamento (UE) no 1308/2013, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 555/2008 las disposiciones pertinentes. |
(3) |
El artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone una ayuda específica para la promoción del vino en los Estados miembros. Es necesario establecer en el marco de esta nueva submedida los criterios de admisibilidad que permitan incluirla en los programas de apoyo nacionales. Tales criterios deben guardar sintonía con los de las medidas similares contempladas en otros regímenes, particularmente las que prevé el Reglamento (CE) no 3/2008 (4) en materia de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior. |
(4) |
Para garantizar la participación del sector vitivinícola, que cuenta con la estructura y la experiencia necesarias, debe disponerse que no sea un organismo público el único que pueda beneficiarse de la submedida de promoción del vino en los Estados miembros. |
(5) |
La promoción del vino en los Estados miembros debe respetar las normas de competencia de la Unión. Es preciso, pues, disponer que la información que se transmita a través de esta submedida de promoción no tenga por objeto marcas comerciales concretas ni fomente el consumo de vinos específicos. |
(6) |
Con objeto de informar y de proteger a los consumidores, es necesario disponer que toda información que se les destine en relación con el impacto en la salud de los productos que se promuevan en los Estados miembros tenga una base científica reconocida y sea aceptada por las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se aplique la submedida. |
(7) |
Es necesario también fijar la duración de las operaciones que se realicen en los Estados miembros en el marco de esta submedida, y esa duración debe corresponderse con la de los programas de información y promoción financiados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008. |
(8) |
Dada la naturaleza específica de la submedida de promoción del vino en los Estados miembros y habida cuenta de la experiencia adquirida tanto con la promoción de la que se ha beneficiado ese producto en terceros países en virtud de los programas de apoyo nacionales, como con la aplicación del régimen de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior, es preciso establecer disposiciones que regulen la admisibilidad de los costes de personal y de los gastos generales en los que incurra el beneficiario al ejecutar esta submedida. |
(9) |
Para facilitar la ejecución de las operaciones enmarcadas en la submedida de promoción del vino en los Estados miembros y teniendo en cuenta la duración de esas operaciones, debe ser posible, antes de su ejecución completa o de una parte de ella, pagar anticipos si se constituye una garantía que asegure la ejecución final de la operación. |
(10) |
Con el fin de evitar la doble financiación de las operaciones acogidas al artículo 45 del Reglamento (UE) no 1308/2013 o al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 3/2008, así como de las medidas de promoción financiadas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros deben introducir en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros. |
(11) |
El artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé que el apoyo prestado a la reestructuración y conversión de viñedos se amplíe a las operaciones de replantación de viñedos que tengan lugar tras un arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios. Es necesario, por lo tanto, establecer normas que permitan incluir dichas operaciones en los programas de apoyo nacionales y que fijen un límite máximo para sus gastos. Para salvaguardar la coherencia con la normativa fitosanitaria de la Unión, debe disponerse que solo pueda prestarse apoyo si esas operaciones cumplen lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (6). Además, con el fin de garantizar que la mayor parte de los recursos de la medida de reestructuración y conversión de viñedos se utilice para mejorar la competitividad de los productores de vino, es preciso que el gasto consagrado a las operaciones de replantación se limite al 15 % del gasto total anual realizado en cada Estado miembro. |
(12) |
Para evitar la doble financiación de las operaciones de replantación de viñedos previstas en el artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y de las operaciones apoyadas en virtud de los artículos 22, 23 y 24 de la Directiva 2000/29/CE y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros deben establecer en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros. |
(13) |
El artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé una medida de apoyo específica para la innovación en el sector vitivinícola; su objetivo es impulsar el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos que contempla el anexo VII, parte II, de ese mismo Reglamento, así como mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión. Es necesario, pues, regular las condiciones en las que puedan incluirse en los programas de apoyo nacionales las operaciones enmarcadas en esta nueva medida. |
(14) |
Para garantizar la calidad de los proyectos que se presenten y la transferencia de conocimientos del sector de la investigación al sector del vino, es necesario que en los proyectos de los beneficiarios de esta medida de innovación participen centros de investigación y desarrollo. |
(15) |
Deben regularse, asimismo, los tipos de inversiones que puedan acogerse a esta medida en favor de la innovación. Además, para garantizar la consecución de su objetivo, que es el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, ha de precisarse, en especial, que no puedan considerarse gastos subvencionables los de las inversiones que sean de mera sustitución. |
(16) |
Con objeto de evitar la doble financiación de las operaciones que se acojan al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a los artículos 36, 61, 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y al Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Estados miembros deben establecer en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros. |
(17) |
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consonancia con lo expuesto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el título II, el capítulo II se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).