5.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 602/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2014

por el que se establecen normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de una ponderación de riesgo adicional con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 410, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno prever normas técnicas de ejecución con objeto de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de un enfoque uniforme para evaluar los casos de incumplimiento grave de los requisitos por negligencia u omisión y a la aplicación de una ponderación de riesgo adicional. Con el fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión a la hora de aplicar una ponderación de riesgo adicional, debe definirse una fórmula adecuada. Dicha fórmula debe imponer una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 %, que aumente progresivamente con las infracciones subsiguientes de los artículos 405, 406 o 409 del Reglamento (UE) no 575/2013. Debe introducirse un factor adecuado en la fórmula que prevea la aplicación de una ponderación de riesgo adicional menor en los casos de exposiciones exentas en virtud del artículo 405, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(2)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(3)

La Autoridad Bancaria Europea ha realizado consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Consideraciones generales

1.   Las autoridades competentes velarán por que cualquier ponderación de riesgo adicional impuesta en virtud del artículo 407 del Reglamento (UE) no 575/2013 se aplique a todas las posiciones de titulización pertinentes mantenidas por una entidad que se vean afectadas por la infracción grave de los artículos 405, 406 o 409 del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.   Cuando una entidad corrija la infracción de los requisitos previstos en los artículos 405, 406 o 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, la ponderación de riesgo adicional dejará de ser aplicable en cuanto la corrección se notifique a la autoridad competente.

3.   Al evaluar la conveniencia de imponer una ponderación de riesgo adicional, las autoridades competentes tendrán en cuenta tanto la gravedad de la infracción de los artículos 405, 406 o 409 del Reglamento (UE) no 575/2013 como su pertinencia para el análisis de riesgos de la posición de titulización. La gravedad se considerará en términos cuantitativos y cualitativos y, en su caso, tanto a nivel individual como consolidado. Al evaluar la gravedad, las autoridades competentes deberán tener en cuenta, entre otros factores, la duración de la infracción, el volumen de las posiciones afectadas y si la entidad ha intentado de manera proactiva corregir la infracción.

4.   Al evaluar si una entidad ha incumplido los requisitos establecidos en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con algún aspecto sustancial por negligencia u omisión, las autoridades competentes no deberán verse influidas por la omisión de la originadora, la patrocinadora o la acreedora original de la revelación de su compromiso de retención de un interés económico significativo no inferior al 5 % con respecto a titulizaciones anteriores, cuando la entidad pueda demostrar que ha tenido debidamente en cuenta esta circunstancia.

5.   En caso de infracción grave del requisito de información previsto en el artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013 por negligencia u omisión de la entidad, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional a las posiciones retenidas de la originadora, la patrocinadora o la acreedora original en la titulización pertinente u otra exposición a la titulización pertinente.

6.   Al evaluar si las entidades han incumplido los requisitos de los artículos 405, 406 o 409 del Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con algún aspecto sustancial por negligencia u omisión, en el caso de las posiciones de titulización emitidas a partir del 1 de enero de 2011 y antes del 1 de enero de 2014, las autoridades competentes podrán tener en cuenta si esas entidades han cumplido de forma constante, entre la fecha de emisión y el 31 de diciembre de 2013, los requisitos que se especifican en el artículo 122 bis de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y en las Directrices sobre el artículo 122 bis de la Directiva 2006/48/CE, del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (4).

Artículo 2

Cálculo de la ponderación de riesgo adicional

Cuando una entidad no cumpla los requisitos pertinentes previstos en los artículos 405, 406 o 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes aplicarán la fórmula siguiente para determinar la ponderación de riesgo total («RW total»), de conformidad con el enfoque expuesto en el artículo 245, apartado 6, y el artículo 337, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013:

RW total = Min[12,5; RW original × (1 + (2,5 + 2,5 × DuraciónInfracciónaños) × (1 – Exención artículo405Pct))]

Siendo:

 

12,5: un factor que representa el máximo valor que puede alcanzar la ponderación de riesgo total.

 

«RW original»: la ponderación de riesgo que sería de aplicación a las posiciones de titulización si no se impusiera una ponderación de riesgo adicional.

 

2,5: el factor mínimo aplicable a la ponderación de riesgo inicial para calcular la ponderación de riesgo adicional.

 

«DuraciónInfracciónaños»: la duración de la infracción, expresada en años, redondeada a la baja al período de doce meses más cercano. Esta variable es igual a «0» si se trata de una infracción inferior a 12 meses, igual a «1» si se trata de una infracción de más de 12 meses y menos de 24 meses, igual a «2» en el caso de una infracción de más de 24 meses y menos de 36 meses, etc. La duración se medirá generalmente desde el inicio de la infracción en lo que respecta a la titulización, si bien las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de la titulización, podrán imponer otros puntos de partida. Se entenderá por «infracción» el incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en los artículos 405, 406 o 409 que pueda activar la ponderación de riesgo adicional. La infracción se convertirá en «infracción subsiguiente» cuando el tiempo transcurra sin que se corrija la infracción, lo que se traducirá en un incremento progresivo de la ponderación de riesgo adicional.

 

«ExenciónArtículo405Pct»: una variable igual a 0,5 si el artículo 405, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 es aplicable a las posiciones de titulización para las que se calcula la ponderación de riesgo adicional, e igual a 0 si dicha exención no es de aplicación.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  http://www.eba.europa.eu/documents/10180/106202/Guidelines.pdf