12.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/62 |
REGLAMENTO (UE) No 597/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo (3) confiere competencias a la Comisión para que aplique algunas de las disposiciones en él establecidas. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, conviene que tales competencias se adapten a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(2) |
A fin de garantizar una adaptación eficaz de algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 812/2004 al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las especificaciones técnicas y a las condiciones necesarias en relación con las características de la señal y las características de aplicación del uso de dispositivos acústicos de disuasión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(3) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del Reglamento (CE) no 812/2004 que establecen el procedimiento y el formato a efectos de información por parte de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
Teniendo en cuenta la exigencia de que los Estados miembros tomen las medidas necesiaras para establecer un sistema estricto de protección de los cetáceos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 812/2004, y dadas las deficiencias de dicho Reglamento observadas por la Comisión, deben examinarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015 la conveniencia y eficacia de las disposiciones del citado Reglamento para proteger a los cetáceos. Sobre la base de dicho examen, la Comisión, si procede, debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa global para garantizar una protección efectiva de los cetáceos, incluido mediante el proceso de regionalización. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 812/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 812/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los dispositivos acústicos de disuasión que se utilicen en aplicación del artículo 2, apartado 1, deberán cumplir las especificaciones técnicas y las condiciones establecidas en el anexo II. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis, con el objeto de actualizar las características de la señal y las características de aplicación correspondiente del anexo II, a fin de garantizar que dicho anexo continúa reflejando el estado del progreso técnico y científico. Cuando adopte tales actos delegados, la Comisión preverá suficiente tiempo para la aplicación de dichas adaptaciones.». |
2) |
En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «3. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa global para garantizar la protección efectiva de los cetáceos.». |
3) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Ejecución La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones específicas relativas al procedimiento y al formato de los informes previstos en el artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2.». |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 2 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 8 ter Procedimiento de comitología 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (5) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)." (6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 11 de 15.1.2013, p. 85.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 3 de marzo de 2014 (no publicada aun en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).
(4) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).