7.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 464/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2014

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto de la prohibición establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 17 de octubre de 2013, España presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, para la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis), en sus aguas territoriales en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

(4)

España ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar la excepción.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por España y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 4 al 8 de noviembre de 2013.

(6)

La excepción solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(7)

Existen limitaciones geográficas específicas, teniendo en cuenta tanto el tamaño limitado de la plataforma continental como la distribución geográfica de las especies destinatarias, que condicionan los caladeros.

(8)

Además, la pesquería no tiene un impacto importante en el medio ambiente marino y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño.

(9)

La excepción solicitada por España afecta a un número reducido de buques, a saber, solo 26 embarcaciones.

(10)

La pesquería no puede emprenderse con otros artes, ya que no hay ningún otro arte regulado que, debido a su estructura, las características técnicas y el tipo de malla utilizado, permita capturar las especies objetivo.

(11)

El plan de gestión garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a veintiséis buques concretos que representan un esfuerzo total de 1 106,35 kW y que ya están autorizados a pescar por España.

(12)

La solicitud se refiere a buques registrados en el censo marino gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña con un historial de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por España el 27 de marzo de 2014 (2) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(13)

Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(14)

Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1967/2006, dado que el plan de gestión considerado prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos.

(15)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

(16)

Por lo que se refiere a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de hábitats protegidos, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1967/2006, España autorizó una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión.

(17)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3).

(18)

Las actividades de pesca consideradas no interfieren con las actividades de los buques que utilizan artes distintos de los artes de arrastre, jábegas o redes de arrastre similares.

(19)

La actividad de las redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión de España para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 sean mínimas.

(20)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no está dirigida a los cefalópodos.

(21)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(22)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(23)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión.

(24)

Conviene establecer una limitación de la duración de la excepción, a fin de permitir la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de las poblaciones explotadas es deficiente.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de Cataluña a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques que:

a)

estén registrados en el censo marítimo gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña;

b)

cuenten con un historial de capturas en la pesquería superior a cinco años, y

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de control establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 8 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)   Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no 6591 de 27.3.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).