6.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 458/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno respecto al punto 1 del anexo del presente Reglamento en el plazo fijado por su Presidente, las medidas previstas en el punto 2 del anexo del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Aparato digital con el diseño de una videocámara tradicional para la captura y grabación de imágenes fijas y de imagen y sonido (vídeo) en una memoria interna o en una tarjeta de memoria.

El aparato está equipado con un dispositivo de carga acoplada (CCD) de 0,8 megapíxeles y un visor plegable del tipo dispositivo de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 7 cm (2,7 pulgadas), que puede utilizarse como visor al capturar imágenes o como pantalla para visualizar imágenes grabadas.

El aparato dispone de las siguientes interfaces:

una ranura para tarjetas de memoria,

una salida de vídeo compuesto,

una salida de audio,

un conector USB.

La resolución máxima de las imágenes fijas es de 1 600 × 1 200 píxeles (1,92 megapíxeles)).

El aparato puede grabar secuencias de vídeo a 50 imágenes por segundo, con una resolución máxima de 720 × 576 píxeles.

El aparato dispone de una función de zoom óptico durante la grabación de vídeos.

Después de su presentación en la aduana, los ficheros no pueden transferirse al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB.

8525 80 91

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 91.

Dadas las características objetivas del aparato, tales como su diseño y su forma, la presencia de un CCD con una baja resolución de 0,8 megapíxeles, la capacidad de grabar secuencias de vídeo con una calidad de discos de vídeo DVD estándar (resolución de 720 × 576 píxeles a 50 imágenes por segundo) y de grabar imágenes fijas de baja calidad (resolución máxima de 1,92 megapíxeles), la captura y grabación de imágenes y sonido (vídeo) es la función principal del aparato por aplicación de la nota 3 de la sección XVI [véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de diciembre de 2010, en el asunto C-193/10, KMB Europa/Hauptzollamt Duisburg (Rec. 2010, p. I-12903, apartados 23 a 25)].

El hecho de que la cámara grabe secuencias de vídeo con una resolución inferior a 800 × 600 píxeles, no cambia la función principal del aparato. Por lo tanto, la clasificación en la subpartida 8525 80 30 como cámara fotográfica digital queda excluida.

El aparato solo puede grabar sonido e imágenes tomados por la cámara y la posibilidad de transferir ficheros a la cámara no se puede activar después de su presentación en la aduana mediante una simple modificación del aparato por un usuario que carezca de conocimientos especiales.

Por lo tanto, el aparato se debe clasificar en el código NC 8525 80 99 como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomados únicamente con la cámara.

2.

Aparato digital con el diseño de una videocámara tradicional para la captura y grabación de imágenes fijas y de imágenes y sonido (vídeo) en una memoria interna o en una tarjeta de memoria.

El aparato está equipado con un dispositivo de carga acoplada (CCD) de 0,8 megapíxeles y un visor plegable del tipo dispositivo de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 7 cm (2,7 pulgadas), que puede utilizarse como visor al capturar imágenes o como pantalla para visualizar imágenes grabadas.

El aparato dispone de las siguientes interfaces:

una ranura para tarjetas de memoria,

una salida de vídeo compuesto,

una salida de audio,

un conector USB.

La resolución máxima de las imágenes fijas es de 1 600 × 1 200 píxeles (1,92 megapíxeles)).

El aparato puede grabar secuencias de vídeo a 50 imágenes por segundo, con una resolución máxima de 720 × 576 píxeles.

El aparato dispone de una función de zoom óptico durante la grabación de vídeo.

Después de su presentación en la aduana, los ficheros pueden transferirse al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB.

8525 80 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99.

Dadas las características objetivas del aparato, tales como su diseño y su forma, la presencia de un CCD con una baja resolución de 0,8 megapíxeles, la capacidad de grabar secuencias de vídeo con una calidad de discos de vídeo DVD estándar (resolución de 720 × 576 píxeles a 50 imágenes por segundo) y de grabar imágenes fijas de baja calidad (resolución máxima de 1,92 megapíxeles), la captura y grabación de imágenes y sonido (vídeo) es la función principal del aparato, por aplicación de la nota 3 de la sección XVI [véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de diciembre de 2010, en el asunto C-193/10, KMB Europa/Hauptzollamt Duisburg (Rec. 2010, p. I-12903, apartados 23 a 25)].

El hecho de que la cámara grabe secuencias de vídeo con una resolución inferior a 800 × 600 píxeles, no cambia la función principal del aparato. Por lo tanto, la clasificación en la subpartida 8525 80 30 como cámara fotográfica digital queda excluida.

Dado que el aparato puede grabar ficheros de vídeo desde fuentes distintas de la cámara de televisión incorporada, la clasificación en la subpartida 8525 80 91 como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara queda excluida.

Por lo tanto, el aparato se debe clasificar en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.