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6.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 457/2014 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
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(3) |
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8543 70 90 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 . El derivador HDMI no es un aparato para derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, ni un panel para la distribución de electricidad, ya que su función es dividir una señal de entrada en ocho señales de salida y procesar simultáneamente los protocolos HDPC. Por consiguiente, queda excluida su clasificación en la partida 8536 como una caja de empalme, o, en la partida 8537 como cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para distribución de electricidad. Dado que el aparato tiene una función propia que no queda cubierta de forma más específica por una partida del capítulo 85, debe, por tanto clasificarse en el código NC 8543 70 90 como un aparato eléctrico con función propia no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85. |
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8543 70 90 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 . El conmutador HDMI no es un aparato destinado a la conmutación de circuitos eléctricos ni a la distribución de electricidad, ya que su función es seleccionar una de las entradas de HDMI para conectarla a la salida HDMI, y simultáneamente amplificar la señal y procesar protocolos HDCP. Por consiguiente, queda excluida su clasificación en la partida 8536 como caja de conexión o en la partida 8537 como cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 para distribución de electricidad. Dado que el aparato tiene una función propia que no queda cubierta de forma más específica por una partida del capítulo 85, debe, por tanto, clasificarse en el código NC 8543 70 90 como un aparato eléctrico con función propia no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85. |
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8536 50 80 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8536 , 8536 50 y 8536 50 80 . Dado que el aparato solo incorpora un conmutador para conectar a la vez una sola una entrada a la salida, no se trata de un panel de distribución de electricidad. Por consiguiente, queda excluida su clasificación en la partida 8537 como cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 para distribución de electricidad. Dado que el aparato solo efectúa una función de conmutación, que es una función eléctrica específica expresada en una partida del capítulo 85, debe clasificarse en el código NC 8536 50 80 como los demás conmutadores. |