15.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/1 |
REGLAMENTO (UE) No 364/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2014
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fenpiroximato, flubendiamida, isopirazam, cresoxim metilo, espirotetramat y tiacloprid en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de cresoxim metilo y tiacloprid. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR del fenpiroximato, la flubendiamida, el isopirazam y el espirotetramat. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa fenpiroximato en las zarzamoras, las frambuesas, los pimientos y las judías con vaina, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de la flubendiamida en las fresas. Por lo que respecta al isopirazam, se presentó una solicitud para las raíces y los tubérculos (excepto la remolacha azucarera, las patatas y los tubérculos y raíces tropicales), los pimientos y las cucurbitáceas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso del cresoxim metilo en la acerola. Por lo que respecta al espirotetramat, se presentó una solicitud para las fresas, los plátanos, las aceitunas de mesa y los chalotes. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso del tiacloprid en las espinacas y hojas similares. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento, se presentó una solicitud sobre el espirotetramat para las piñas. El solicitante alega que el uso autorizado de dicha sustancia en este cultivo en los Estados Unidos de América produce residuos superiores al LMR establecido en el Reglamento (CE) no 396/2005 y que es necesario un LMR más elevado para evitar barreras comerciales a la importación de ese cultivo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los correspondientes informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
La Autoridad concluyó en su dictamen motivado que, en relación con el uso de cresoxim metilo en la acerola, los datos presentados son suficientes para establecer un nuevo LMR basado en el uso al aire libre en el norte de la UE. Por lo que respecta al uso de tiacloprid en las espinacas y hojas similares, los datos presentados son suficientes para establecer un nuevo LMR basado en el uso al aire libre en el norte de la UE únicamente para las espinacas y las acelgas. |
(8) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos de datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada en 27 grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada de la ingesta elevada de los cultivos y los productos en cuestión indicaron que exista un riesgo de rebasar el consumo diario admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for fenpyroximate in various crops (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el fenpiroximato en diversos cultivos). EFSA Journal 2013; 11(6):3272 [45 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3272.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for flubendiamide in strawberries (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para la flubendiamida en las fresas). EFSA Journal 2013; 11(10):3403 [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3403.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for isopyrazam in various vegetables (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el isopirazam en diversas hortalizas). EFSA Journal 2013; 11(9):3385 [38 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3385.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for kresoxim-methyl in azaroles (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el cresoxim metilo en la acerola). EFSA Journal 2013; 11(7):3344 [25 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3344.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for spirotetramat in strawberries, bananas, table olives, pineapples and shallots (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el espirotetramat en las fresas, los plátanos, las aceitunas de mesa, las piñas y los chalotes). EFSA Journal 2013; 11(9):3361 [38 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3361.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for thiacloprid in spinach and similar leaves (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el tiacloprid en las espinacas y hojas similares). EFSA Journal 2013; 11(9):3382 [26 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3382.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente al tiacloprid se sustituye por el texto siguiente: "Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(F)= Liposoluble"
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(5) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(F)= Liposoluble
Fenpiroximato (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
0840040 Rábanos rusticanos
Flubendiamida (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
0840040 Rábanos rusticanos
Isopirazam
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
0840040 Rábanos rusticanos
Espirotetramat y sus 4 metabolitos BYI08330-enol, BYI08330-cetohidroxi, BYI08330-monohidroxi y BYI08330 enol-glucósido, expresado en espirotetramat (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Epirotetramat - Código 1000000 excepto 1040000: Espirotetramat y su metabolito BYI08330-enol expresado en espirotetramat
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
0840040 Rábanos rusticanos"
(6) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(7) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L)= Liposoluble.
Cresoxim-metilo (F) (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
|
Cresoxim-metilo -código 1010000: 490M1 expresado en cresoxim metilo |
|
Cresoxim-metilo -código 1020000: 490M9 expresado en cresoxim metilo |
|
Metabolito 490M1 = Metabolito 490M1 = ácido 2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil) fenil] acético Metabolito 490M9 = ácido 2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
0840040 Rábanos rusticanos
Tiacloprid (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
0840040 Rábanos rusticanos"