5.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/10


REGLAMENTO (UE) No 332/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 2008 se firmó entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, el Acuerdo de Estabilización y Asociación («AEA»), que se celebró el 22 de julio de 2013 (2). El AEA entró en vigor el 1 de septiembre de 2013.

(2)

Es necesario establecer normas de aplicación de determinadas disposiciones del AEA, así como los procedimientos para la adopción de normas de aplicación detalladas.

(3)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del AEA, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dado que los actos de ejecución forman parte de la política comercial común, en principio debe utilizarse el procedimiento de examen para su adopción. Cuando el AEA prevea la posibilidad, en circunstancias excepcionales y graves, de aplicar inmediatamente las medidas necesarias para hacer frente a la situación, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución inmediatamente. Cuando lo requieran razones imperiosas de urgencia, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables en casos debidamente justificados que se refieran a medidas relativas a los productos agrícolas y pesqueros.

(4)

El AEA establece que determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Serbia pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión y revisión de esos contingentes arancelarios para posibilitar una evaluación exhaustiva de los mismos.

(5)

Cuando sean necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo (4), con el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (5), o, en su caso, con el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (6).

(6)

Cuando un Estado miembro ofrezca información a la Comisión sobre un posible caso de fraude o ausencia de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación de la Unión pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (7).

(7)

El presente Reglamento contiene medidas de aplicación del AEA, y por lo tanto debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del AEA.

(8)

Con la entrada en vigor del AEA, este ha sustituido al Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (8) (en lo sucesivo, «el Acuerdo Interino»), que entró en vigor el 1 de febrero de 2010 y que establecía la pronta entrada en vigor de las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio del AEA. Con el fin de velar por la aplicación y gestión efectivas de los contingentes concedidos en virtud del Acuerdo Interino y del AEA, y para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en la percepción de los derechos, algunas disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para la adopción de normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra («AEA»).

2.   Todas las referencias hechas a las disposiciones del AEA en el presente Reglamento se entenderán, cuando proceda, como referencias a las disposiciones correspondientes del Acuerdo Interino.

Artículo 2

Concesiones para el pescado y los productos de la pesca

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de aplicación detalladas del artículo 14 del Acuerdo Interino y, posteriormente, del artículo 29 del AEA, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal.

2.   El tipo preferencial se considerará como una exención total cuando el resultado del cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 sea uno de los siguientes valores:

a)

1 % o menos en el caso de derechos ad valorem;

b)

1 EUR o menos por importe individual en los derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento que sean necesarias a raíz de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC, o resulten de la celebración de nuevos acuerdos o de su modificación, o de protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la República de Serbia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del AEA, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 41 del AEA.

Artículo 6

Cláusula de escasez

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando la Unión necesite adoptar una medida prevista en el artículo 42 del AEA, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y graves

Cuando se produzcan circunstancias excepcionales y graves con arreglo al artículo 41, apartado 5, letra b), y al artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatamente aplicables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del AEA, con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, o en el artículo 41 del AEA, relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, en su caso, tras haber recurrido al procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.

De existir razones imperiosas de urgencia, incluido el caso al que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   Cuando la Comisión reciba de un Estado miembro la solicitud a la que se refiere el apartado 1, adoptará una decisión al respecto:

a)

en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o

b)

en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión al que se refiere el artículo 41 del AEA.

Artículo 9

Vigilancia

A efectos de la aplicación del artículo 32, apartado 2, del AEA, la Unión establecerá la vigilancia de las importaciones de los productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3 del AEA. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).

Artículo 10

Dumping y subvenciones

En caso de prácticas que puedan hacer que la Unión tome las medidas previstas en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias se determinará de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y en el Reglamento (CE) no 597/2009.

Artículo 11

Competencia

1.   En caso de prácticas que considere incompatibles con el artículo 73 del AEA, la Comisión, tras examinar el expediente por propia iniciativa o a instancias de un Estado miembro, decidirá la aplicación de la medida apropiada contemplada en el artículo 73 del AEA.

Las medidas previstas en el artículo 73, apartado 10, del AEA, se adoptarán en los casos de ayuda de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009.

2.   En caso de prácticas que puedan provocar la aplicación de medidas a la Unión por parte de la República de Serbia sobre la base del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, adoptará las decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 12

Fraude o ausencia de cooperación administrativa

1.   Cuando, sobre la base de la información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 46 del AEA, procederá, sin demora injustificada:

a)

a informar al Parlamento Europeo y al Consejo, y

b)

a notificar su conclusión, junto con la información objetiva en que se basa, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultas con este.

2.   Cualquier publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA, será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento, suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.

Artículo 13

Procedimiento de Comité

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 2, 4 y 12, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en el artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   A efectos de la aplicación de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 260/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 14

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación, y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, de conformidad con el AEA.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013. No obstante, los artículos 2, 3 y 4 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 28 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 22 de julio de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 14). El Acuerdo se publicó junto con dicha Decisión en el DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(6)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(7)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(8)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.

(9)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).