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14.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/33 |
REGLAMENTO (UE) N o 245/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 7, apartados 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil. |
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(2) |
Algunos Estados miembros consideran que determinados requisitos del Reglamento (UE) no 1178/2011 suponen una carga administrativa o económica indebida y desproporcionada, bien para los propios Estados o para otras partes interesadas, y han solicitado excepciones a determinados requisitos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
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(3) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha analizado las solicitudes de excepción, lo que ha dado lugar a una Recomendación de la Comisión destinada a la adopción de determinadas excepciones. |
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(4) |
Asimismo, los Estados miembros han detectado una serie de errores de tipo editorial en el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, que han generado dificultades de aplicación imprevistas. |
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(5) |
Por consiguiente, deben modificarse los requisitos actuales con el fin de incorporar las excepciones que tengan un efecto regulador claro y de corregir los errores editoriales. |
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(6) |
Además, el anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión recoge los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para la habilitación de vuelo por instrumentos (IR). Estos requisitos para la IR se basan en los requisitos JAR-FCL anteriores, y se ha determinado que es necesaria su revisión. |
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(7) |
Por tanto, deben introducirse requisitos adicionales dirigidos a la cualificación para volar en condiciones meteorológicas instrumentales, así como requisitos específicos para las operaciones de vuelo con nubes en planeadores. |
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(8) |
Para garantizar que la formación o la experiencia en vuelo por instrumentos adquiridas antes de la aplicación del presente Reglamento pueda tenerse en cuenta para obtener dichas habilitaciones, conviene establecer las condiciones de reconocimiento de la formación o de la experiencia en vuelo por instrumentos que ya se posea. |
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(9) |
Los Estados miembros deben poder reconocer la experiencia en vuelo por instrumentos de los titulares de habilitaciones de terceros países cuando pueda garantizarse un nivel de seguridad equivalente al que se especifica en el Reglamento (CE) no 216/2008. También deben establecerse las condiciones de reconocimiento de dicha experiencia. |
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(10) |
Para garantizar una transición progresiva y un nivel de seguridad alto y uniforme en la aviación civil de la Unión Europea, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de la formación de pilotos. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y los requisitos ya desarrollados en el anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011, así como la legislación nacional vigente relativa a un entorno nacional específico, y deben reflejarse en este conjunto de normas teniendo en cuenta las necesidades particulares de los pilotos de la aviación general en Europa. |
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(11) |
La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
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(12) |
Debe permitirse que aquellos Estados miembros que hayan establecido un sistema nacional para autorizar a los pilotos a volar en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC) con atribuciones limitadas restringidas al espacio aéreo nacional del Estado miembro y que puedan presentar pruebas de la seguridad del sistema y de la existencia de una necesidad local puedan seguir expidiendo dichas autorizaciones durante un período limitado y en función del cumplimiento de determinadas condiciones. |
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(13) |
El Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (3) permite que ciertos vuelos, como los vuelos de gastos compartidos y los vuelos de introducción, puedan realizarse de acuerdo con las normas aplicables a las operaciones no comerciales de aeronaves no complejas. Por consiguiente, resulta necesario garantizar que las atribuciones otorgadas a los pilotos en virtud del Reglamento (UE) no 1178/2011 son acordes a este enfoque. |
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(14) |
Por consiguiente, deben permitirse vuelos de dichas categorías identificadas en el Reglamento (UE) no 965/2012 que puedan ser pilotados por titulares de PPL, SPL, BPL o LAPL. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
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(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1178/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Licencias y certificados médicos de los pilotos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos I y IV del presente Reglamento. 2. A pesar de las atribuciones de los titulares de licencias definidas en el anexo I del presente Reglamento, los titulares de licencias de piloto expedidas según lo previsto en la subparte B o C del anexo I del presente Reglamento podrán realizar los vuelos recogidos en el artículo 6, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) no 965/2012. Ello no irá en perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales para el transporte de pasajeros o el desarrollo de las operaciones comerciales definidas en las subpartes B o C del anexo I del presente Reglamento.». |
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2) |
En el artículo 4 se añade el apartado 8 siguiente: «8. Hasta el 8 de abril de 2019, un Estado miembro podrá expedir una autorización para que un piloto ejerza atribuciones específicas limitadas para pilotar aviones según reglas de vuelo instrumental antes de que el piloto cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos de conformidad con el presente Reglamento, siempre que:
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3) |
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008 hasta el 8 de abril de 2015.». |
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4) |
Los anexos I, II, III y VI se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
(2) DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
ANEXO I
El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
El título de FCL.015 se sustituye por el siguiente: « FCL.015 Solicitud y emisión, revalidación y renovación de licencias, habilitaciones y certificados » |
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2) |
FCL.020 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.020 Alumno piloto
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3) |
FCL.025 se modifica como sigue:
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4) |
FCL.035 se modifica como sigue:
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5) |
FCL.055 se modifica como sigue:
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6) |
En FCL.060, el apartado 3 de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En FCL.105.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
En FCL.105.S, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
FCL.105.B se sustituye por el texto siguiente: « FCL.105.B LAPL(B) – Atribuciones Las atribuciones del titular de una LAPL para globos son actuar como piloto al mando en globos de aire caliente o dirigibles de aire caliente con una capacidad máxima de la vela de 3 400 m3 o globos de gas con una capacidad máxima de la vela de 1 260 m3, que transporten un máximo de 3 pasajeros, de forma tal que jamás haya a bordo de la aeronave más de 4 personas.» |
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10) |
En FCL.110.B se sustituye el título por el texto siguiente: « FCL.110.B LAPL(B) – Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito ». |
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11) |
En la letra c) de FCL.235, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
En la letra b) de FCL.205.A, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
En la letra b) de FCL.205.H, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
En la letra b) de FCL.205.As, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
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15) |
En FCL.205.S, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
FCL.205.B se modifica como sigue:
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17) |
En la letra a) de FCL.230.B, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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18) |
En la letra c) de FCL.510.A, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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19) |
FCL.600 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.600 IR — Generalidades Excepción hecha de las disposiciones de FCL.825, las operaciones con reglas IFR en un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical sólo serán llevadas a cabo por los titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada a la categoría de aeronave o cuando se lleven a cabo pruebas de pericia o instrucción en doble mando.». |
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20) |
FCL.610 se modifica como sigue:
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21) |
En FCL.615, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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22) |
En la letra a) de FCL.625.H, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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23) |
En FCL.710, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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24) |
En la letra b) de FCL.725, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
En FCL.720.A, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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26) |
En la letra a) de FCL.740.A, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
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27) |
En FCL.735.As, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
Se utilizará un FNPT II, o III cualificado para MCC, un FTD 2/3 o un FFS.». |
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28) |
El apartado 1 de la letra a) de FCL.810 se modifica como sigue:
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29) |
Se añaden los FCL.825 y FLC.830 siguientes: « FCL.825 Habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR)
«FCL.830 Habilitación de vuelo con nubes en planeadores
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30) |
En el apartado 2 de la letra b) de FCL.915, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
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31) |
FCL.905.FI se modifica como sigue:
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32) |
En la letra a) de FCL.910.FI, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
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33) |
En FCL.915.FI, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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34) |
En la letra b) de FCL.930.FI, el apartado 3 se modifica como sigue:
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35) |
En FCL.905.TRI, tras la introducción, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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36) |
FCL.905.CRI se modifica como sigue:
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37) |
En FCL.905.IRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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38) |
En la letra a) de FCL.915.IRI, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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39) |
En la letra d) de FCL.905.SFI, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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40) |
En la letra b) de FCL.915.MCCI, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
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41) |
FCL.940.MI se sustituye por el texto siguiente: « FCL.940.MI Validez del certificado de MI El certificado de MI será válido mientras lo sea el certificado de FI, TRI o CRI.». |
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42) |
FCL.1015 se modifica como sigue:
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43) |
En la letra b) de FCL.1030, el apartado 3 se modifica como sigue:
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44) |
FCL.1005.FE se modifica como sigue:
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45) |
En la letra a) de FCL.1005.TRE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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46) |
En la letra b), apartado 5, de FCL.1010.TRE, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
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47) |
En la letra b) de FCL.1005.CRE, se añade el apartado 3 siguiente:
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48) |
FCL.1005.IRE se sustituye por el texto siguiente: « FCL.1005.IRE IRE — Atribuciones Las atribuciones del titular de un certificado IRE consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición, y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los EIR o IR.». |
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49) |
El apéndice 1 del anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
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50) |
El apéndice 3 del anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
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51) |
En el apéndice 5 del anexo I (Parte FCL), bajo el epígrafe GENERALIDADES, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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52) |
El apéndice 6 de la Parte FCL queda modificado como sigue:
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53) |
El apéndice 9 del anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue:
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ANEXO II
El anexo II del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
El punto 1 de la sección A. «Aviones» se modifica como sigue:
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2) |
El punto 1 de la sección B. «Helicópteros» se modifica como sigue:
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(*1) Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para avión multipiloto no necesitan superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(A) mientras continúen operando ese mismo tipo de avión, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(A) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un avión multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna (3), fila (e)(i) de la tabla anterior.».
(*2) Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para helicóptero multipiloto no deberán superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(H) mientras continúen operando ese mismo tipo de helicóptero, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(H) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un helicóptero multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna (3), fila h), inciso i) de la tabla.»
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
La sección A. «Validación de licencias» se modifica como sigue:
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2) |
En la sección B. «CONVERSIÓN DE LICENCIAS» el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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(*1) Los titulares de CPL(A)/IR en aviones multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(A) de OACI antes de la aceptación.»
ANEXO IV
El anexo VI del Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:
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1) |
En la sección II de la subparte FCL, la letra b) de ARA.FCL.205 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En la sección II de la subparte FCL, ARA.FCL.210 se sustituye por el texto siguiente: « ARA.FCL.210 Información para examinadores
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3) |
LA SUBPARTE MED queda modificada como sigue:
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4) |
En el apéndice II«Formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros», la parte «Instrucciones» queda modificada como sigue:
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5) |
El apéndice V, «CERTIFICADO PARA CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA (AeMC)», se sustituye por el siguiente texto: |
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6) |
Se elimina el contenido del apéndice VI y se sustituye por el texto siguiente: «(PÁGINA EN BLANCO)» |