6.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 209/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 605/2010, en lo relativo a las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como a los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria que produzcan leche cruda y productos lácteos y calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano deben cumplir las disposiciones pertinentes de su anexo III. |
(2) |
Además, el Reglamento (CE) no 853/2004 prevé que los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal procedentes de terceros países deben garantizar que solo se proceda a la importación si el tercer país de expedición figura en una lista elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) no 854/2004 y los productos cumplen, entre otros, los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004, así como todas las condiciones para la importación establecidas de conformidad con la legislación de la Unión aplicable a los controles de importaciones de los productos de origen animal. |
(3) |
El Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (4) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano. También establece una lista de terceros países a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de dichas mercancías. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 605/2010 establece diferentes condiciones de importación en función de la situación zoosanitaria del tercer país exportador con respecto a la fiebre aftosa y la peste bovina. Los terceros países indemnes de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación y de peste bovina durante, como mínimo, los doce meses inmediatamente anteriores a la importación, están enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) no 605/2010; están autorizadas las importaciones en la Unión de leche cruda y productos lácteos obtenidos a partir de leche cruda procedente de estos terceros países, sin que dichas mercancías se hayan sometido a un tratamiento específico. |
(5) |
La Comisión recibió varias solicitudes de diversos Estados miembros y socios comerciales para establecer condiciones zoosanitarias en relación con las importaciones en la Unión de calostro y de productos a base de calostro aptos para el consumo humano. |
(6) |
El Reglamento (UE) no 605/2010 no es aplicable al calostro ni a los productos a base de calostro. Sin embargo, el calostro presenta los mismos riesgos zoosanitarios que la leche cruda por lo que respecta a la fiebre aftosa. Por tanto, el calostro puede importarse de forma segura de los países que ya están autorizados a importar leche cruda, enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) no 605/2010. |
(7) |
Varios productos comerciales se elaboran a base de calostro pasteurizado o esterilizado. Sin embargo, puesto que los efectos de la pasteurización y la esterilización no están validados para el calostro con un alto contenido de células, solo debería autorizarse la importación de calostro pasteurizado o esterilizado y productos a base de calostro procedentes de los terceros países indemnes de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación, enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) no 605/2010. |
(8) |
En los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (5) se establecen las normas y condiciones en relación con los controles que deben aplicarse a las partidas de productos de origen animal importadas en la Unión pero destinadas a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión. |
(9) |
Con objeto de permitir la introducción del calostro y los productos a base de calostro en la Unión, es preciso añadir un nuevo modelo de certificado zoosanitario relativo a estas mercancías en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 605/2010; asimismo, es preciso modificar el modelo de certificado zoosanitario relativo a la leche cruda y los productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al tránsito o al almacenamiento en la Unión del anexo II, parte 3, del mencionado Reglamento, para que cubra también el calostro y los productos a base de calostro. |
(10) |
Para incluir el calostro y los productos a base de calostro en el ámbito del Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (6), es necesario mencionar en el modelo de certificado zoosanitario que cubra estos productos el código adecuado del Sistema Armonizado mencionado en el anexo I, capítulo 4, de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (7). |
(11) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios para la leche cruda y los productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al tránsito o al almacenamiento en la Unión expedidos con arreglo al Reglamento (UE) no 605/2010. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 605/2010 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 605/2010
El Reglamento (UE) no 605/2010 queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «REGLAMENTO (UE) no 605/2010 de la COMISIÓN de 2 de julio de 2010 por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano». |
2) |
En el artículo 1, la letra a) del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Importaciones de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en el anexo I, columna A Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados el anexo I, columna A.». |
4) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Condiciones de tránsito y almacenamiento Solo se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro que no están destinados a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, y se encuentran en territorio de la Unión ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:
|
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Tratamiento específico Las partidas de productos lácteos y productos a base de calostro cuya introducción en la Unión Europea está autorizada de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 6 o 7, procedentes de terceros países —o zonas de los terceros países— en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del certificado sanitario, o que, durante este mismo período hayan procedido a la vacunación contra esta enfermedad, solo podrán introducirse en la Unión Europea si los productos en cuestión han sido sometidos a uno de los tratamientos enumerados en el artículo 4.». |
6) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones transitorias
Durante un período de transición hasta el 6 de septiembre de 2014, se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda y productos lácteos que no están destinadas a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, y se encuentran en territorio de la Unión Europea, ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE, acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 605/2010, en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el certificado haya sido firmado a más tardar el 26 de julio de 2014.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(4) Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
(5) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(6) Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).
(7) Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).
ANEXO
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 605/2010 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro (*1) y productos a base de calostro (*1), con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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(3) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.»”
(*1) El calostro y los productos a base de calostro solo se podrán introducir en la Unión Europea si proceden de países autorizados en la columna A.
(*2) Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(*3) Antigua República Yugoslava de Macedonia; la nomenclatura definitiva de este país se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.
(*4) Excluido Kosovo, que actualmente se encuentra bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(1) Únicamente productos lácteos obtenidos de camellos de la especie Camelus dromedarius.
(2) Están autorizados los productos lácteos obtenidos de camellos de la especie Camelus dromedarius.»