22.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/10 |
REGLAMENTO (UE) N o 167/2014 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2014
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 689/2008 implementa el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2). |
(2) |
Procede tener en cuenta las medidas reglamentarias aplicables a determinados productos químicos adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(3) |
En la sexta Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, se decidió incluir en el anexo III de ese Convenio el azinfós-metilo, el ácido perfluorooctano-sulfónico, los perfluorooctano-sulfonatos, las perfluorooctano-sulfonamidas y los perfluorooctano-sulfonilos, con objeto de que esos productos químicos queden sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio. Por consiguiente, esos productos químicos deben eliminarse de la lista del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 y añadirse a la lista de la parte 3 de ese mismo anexo. |
(4) |
La Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió, asimismo, incorporar al anexo III del Convenio el éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye el éter de pentabromodifenilo y el éter de tetrabromodifenilo, así como el éter de octabromodifenilo comercial, que incluye el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, con objeto de que esos productos químicos queden sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio. El éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo ya figuran en el anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008, por lo que están sujetos a prohibición de exportación, de manera que esos productos químicos no están incluidos en la lista del anexo I, parte 3, del citado Reglamento. |
(5) |
Se ha retirado la aprobación del cloruro de didecildimetilamonio con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida del grupo de productos fitosanitarios y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(6) |
La entrada correspondiente al clorato en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 debe modificarse para aclarar qué sustancias abarca. |
(7) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 689/2008 en consecuencia. |
(8) |
Conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de dar tiempo para que el sector pueda adoptar las medidas que le permitan cumplirlo y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
(2) Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).
(3) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
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3) |
En la parte 3 se añaden las entradas siguientes:
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