18.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 133/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2014
por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartados 2, 6 y 7,
Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 595/2009 establece límites de emisiones y requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones, estableciendo normas sobre la conformidad en circulación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) y la medición del consumo de combustible. |
(2) |
Con objeto de aumentar la eficacia medioambiental de los vehículos, debe introducirse un número límite de partículas para motores de encendido por chispa. |
(3) |
Procede adaptar al progreso técnico la legislación en materia de homologación de tipo de vehículos y motores por lo que se refiere a las emisiones de vehículos pesados (Euro VI). Por tanto, deben establecerse los requisitos para la homologación de tipo y la conformidad en circulación de los motores y los vehículos que utilizan tecnologías de combustible dual. Asimismo, deben abordarse otros aspectos relacionados con la homologación de tipo de los motores que utilizan combustibles gaseosos. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 582/2011 (3) establece que debe especificarse el umbral del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) para las emisiones de monóxido de carbono. |
(5) |
En el caso de vehículos pesados cuya masa máxima admisible en carga no sea superior a 7,5 toneladas, procede permitir que los sistemas DAB instalados en estos vehículos estén parcialmente diseñados conforme a las normas DAB aplicables a los vehículos ligeros, sin menoscabo de su nivel de eficacia medioambiental. |
(6) |
El Reglamento (UE) no 582/2011 hace referencia en repetidas ocasiones a los Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), y, en particular, al Reglamento no 49 de la CEPE (4), por lo que se refiere a los requisitos técnicos a los que deben ajustarse los Estados miembros, los fabricantes y los servicios técnicos para la homologación de tipo y la conformidad en circulación. Puesto que el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29) ha aprobado la serie 06 de enmiendas del Reglamento no 49 de la CEPE, procede actualizar las referencias de Euro VI al mencionado Reglamento. |
(7) |
Es preciso establecer determinados requisitos adicionales a fin de garantizar la equivalencia entre la homologación de tipo CE y la homologación de tipo conforme al Reglamento no 49 de la CEPE. |
(8) |
La temperatura del aceite del motor debe expresarse en Kelvin. Por tanto, es necesario modificar el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE. |
(9) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) no 595/2009 y el Reglamento (UE) no 582/2011. |
(10) |
A fin de que los Estados miembros y los fabricantes dispongan del plazo suficiente para adaptar sus respectivos sistemas de información, procede retrasar la aplicación de las enmiendas relativas al certificado de conformidad. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, III, IV y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción: «1. Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII, XIV y XVII. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII;». |
3) |
En el artículo 3, los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Para obtener una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4, y, en el caso de los vehículos de combustible dual, que se cumplen los requisitos de instalación complementarios contemplados en el anexo XVIII, sección 6. 3. Para obtener la extensión de una homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2 380 kg pero no superior a 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, sección 5. 4. Las disposiciones para la homologación de tipo alternativa que figuran en el anexo X, punto 2.4.1, y en el anexo XIII, punto 2.1, no se aplicarán para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente. Estas disposiciones tampoco serán de aplicación a los motores y los vehículos de combustible dual. 5. Los sistemas de motor y los elementos de diseño que pueden afectar a la emisión de partículas y gases contaminantes se concebirán, fabricarán, montarán e instalarán de manera que el motor, en condiciones normales de uso, cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y en el presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de los requisitos fuera de ciclo establecidos en el artículo 14 y en el anexo VI del presente Reglamento. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, se aplicarán asimismo las disposiciones del anexo XVIII. 6. Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo universal para una clase de combustible, una homologación de tipo restringida para una clase de combustible o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.». |
4) |
En el artículo 5, apartado 4, se añade la letra j) siguiente:
|
5) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
6) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
7) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
|
8) |
En el artículo 16, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las condiciones de ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.». |
9) |
Los anexos I, II y IV a XIV se modifican con arreglo al anexo III del presente Reglamento. |
10) |
El anexo III se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento. |
11) |
Se añade un anexo XVIII, cuyo texto figura en el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de su anexo I, punto 4, que se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p.1.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
(4) DO L 171 de 24.6.2013, p. 1.
ANEXO I
Los anexos I, III, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de la siguiente manera:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo III, la parte I, sección A, queda modificada como sigue:
|
3) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
4) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
ANEXO II
«ANEXO I
Límites de emisiones Euro VI
|
Valores límite |
|||||||||||||
CO (mg/kWh) |
HCT (mg/kWh) |
HCNM (mg/kWh) |
CH4 (mg/kWh) |
NOX (1) (mg/kWh) |
NH3 (ppm) |
Partículas (masa) (mg/kWh) |
Partículas (número) (#/kWh) |
|||||||
WHSC (CI) |
1 500 |
130 |
|
|
400 |
10 |
10 |
8,0 × 1011 |
||||||
WHTC (CI) |
4 000 |
160 |
|
|
460 |
10 |
10 |
6,0 × 1011 |
||||||
WHTC (PI) |
4 000 |
|
160 |
500 |
460 |
10 |
10 |
(2) 6,0 × 1011 |
||||||
|
(1) El nivel admisible del componente NO2 en el valor límite de los NOx podrá definirse posteriormente.
(2) El valor límite se aplicará a partir de las fechas establecidas en el anexo I, apéndice 9, cuadro 1, fila B, del Reglamento (CE) no 582/2011.»
ANEXO III
Los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (CE) no 582/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
4) |
El anexo V queda modificado como sigue:
|
5) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
|
6) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
7) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
8) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
9) |
El anexo X se modifica como sigue:
|
10) |
El anexo XI se modifica como sigue:
|
11) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
|
12) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
|
13) |
El anexo XIV queda modificado como sigue:
|
(1) Gases inertes + C2+
(2) Valor que debe determinarse en condiciones normales a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.
(3) Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+
(4) Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.
(5) Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+
(6) Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.
(7) Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+
(8) Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.
(9) Valor a determinar a 273,2 K (0 °C) y 101,3 kPa.»
(10) El valor límite se aplicará a partir de las fechas establecidas en el anexo I, apéndice 9, cuadro 1, fila B.»
ANEXO IV
«ANEXO III
VERIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE ESCAPE
1. INTRODUCCIÓN
1.1. |
En el presente anexo se expone el procedimiento de ensayo para verificar las emisiones de escape. |
2. REQUISITOS GENERALES
2.1. |
Los requisitos para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados serán los establecidos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE, utilizando los combustibles de referencia apropiados contemplados en el anexo IX del presente Reglamento. |
2.2. |
En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, al efectuar un ensayo de emisiones se aplicarán los requisitos adicionales y las excepciones que contempla el anexo 15, apéndice 4, del reglamento no 49 de la CEPE. |
2.3. |
Para efectuar ensayos de los motores de encendido por chispa mediante un sistema de dilución del gas de escape se pueden utilizar sistemas de analizadores que cumplan los requisitos generales y los procedimientos de calibración previstos en el Reglamento no 83 de la CEPE. En este caso, no serán aplicables las disposiciones del anexo 4, apéndice 2, sección 9, del Reglamento no 49 de la CEPE. No obstante, se aplicarán los procedimientos de ensayo contemplados en el anexo 4, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, así como los cálculos de emisión establecidos en su anexo 4, sección 8.». |
ANEXO V
ANEXO XVIII
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA LOS MOTORES Y VEHÍCULOS DE COMBUSTIBLE DUAL
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo será de aplicación a los motores de combustible dual y los vehículos de combustible dual contemplados en el presente Reglamento, y establece las excepciones y los requisitos adicionales aplicables al fabricante con vistas a la homologación de tipo de los vehículos y motores de combustible dual.
1.1. |
Quedan prohibidos los motores de combustible dual que funcionan durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas del 10 % como máximo (GERWHTC ≤ 10 %) y que no tienen modo diésel. |
2. El apéndice contiene una lista de los tipos de motores de combustible dual contemplados en el presente Reglamento, así como una lista de los principales requisitos de funcionamiento contemplados en el apéndice.
3. Requisitos de homologación específicos para el combustible dual
3.1. |
Serán de aplicación los requisitos de homologación específicos para el combustible dual establecidos en el anexo 15, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
4. Requisitos generales
4.1. |
Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán los requisitos generales especificados en el anexo 15, secciones 4.1 a 4.7, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
5. Requisitos de rendimiento
5.1. Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1A y de tipo 1B
5.1.1. |
Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1A y de tipo 1B que funcionan en modo de combustible dual son los definidos para los motores de encendido por chispa en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009. |
5.1.2. |
Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1B que funcionan en modo diésel son los definidos para los motores de encendido por compresión en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009. |
5.2. Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 2A y de tipo 2B
5.2.1. Límites de emisión aplicables a lo largo del ciclo de ensayo WHSC
En el caso de los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan tanto en modo de combustible dual como en modo diésel, los límites de las emisiones de escape (incluido el límite del número de partículas) durante el ciclo de ensayo WHSC son los aplicables a los motores de encendido por compresión durante el ciclo de ensayo WHSC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2.2. Límites de emisión aplicables a lo largo del ciclo de ensayo WHTC
5.2.2.1. Límites de emisión de CO, NOx, NH3 y masa de partículas en modo de combustible dual
Los límites de emisión de CO, NOx, NH3 y masa de partículas durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan en modo de combustible dual son los aplicables a los motores de encendido tanto por compresión como por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2.2.2. Límites de emisión de hidrocarburos en modo de combustible dual
5.2.2.2.1. Motores de gas natural/biometano
Los límites de emisión de HCT, HCNM y CH4 durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan con gas natural/biometano en modo de combustible dual se calculan a partir de los aplicables a los motores de encendido por compresión y encendido por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, de conformidad con el procedimiento de cálculo especificado en el anexo 15, sección 5.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.
5.2.2.2.2. Motores de GLP
Los límites de emisión de THC durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan con GLP en modo de combustible dual son los aplicables a los motores de encendido por compresión durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2.2.3. Límites de emisión del número de partículas en modo de combustible dual
Los límites de emisión del número de partículas durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan en modo de combustible dual se calculan a partir de los límites aplicables a los motores de encendido por compresión y encendido por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC establecidos en anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, de conformidad con el procedimiento de cálculo especificado en el anexo 15, sección 5.2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.
5.2.2.4. Límites de emisión en modo diésel
Los límites de emisión, incluido el límite del número de partículas, durante el ciclo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de tipo 2B que funcionan en modo diésel son los establecidos para los motores de encendido por compresión en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.3. Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 3B
Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 3B, ya funcionen en modo de combustible dual o en modo diésel, son los límites de las emisiones de escape aplicables a los motores de encendido por compresión establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
6. Requisitos de demostración
6.1. |
Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán las excepciones y los requisitos adicionales relacionados con la demostración establecidos en el anexo 15, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
7. Documentación para la instalación en un vehículo de un motor de combustible dual con homologación de tipo
7.1. |
El fabricante de un motor de combustible dual que ha obtenido la homologación de tipo como unidad técnica independiente incluirá en los documentos sobre la instalación de su sistema de motor los requisitos adecuados que garanticen que el vehículo, cuando se utilice en la carretera o en cualquier otro lugar, según proceda, cumplirá los requisitos específicos relativos al combustible dual contemplados en el presente Reglamento. Esta documentación comprenderá, entre otras cosas, lo siguiente:
Durante el proceso de homologación del sistema de motor podrá comprobarse si existen tales requisitos de instalación y si estos son adecuados. |
7.2. |
No se exigirá la documentación especificada en el punto 7.1 en caso de que el fabricante del vehículo que solicite la homologación de tipo CE de la instalación del sistema de motor en el vehículo sea el mismo fabricante que obtuvo la homologación de tipo del motor de combustible dual como unidad técnica independiente. |
Apéndice 1
Tipos de vehículos y motores de combustible dual — Lista de los principales requisitos operativos
|
GERWHTC |
Uso de diésel al ralentí |
Uso de diésel durante el calentamiento |
Funcionamiento únicamente con diésel |
Funcionamiento en ausencia de gas |
Observaciones |
Tipo 1A |
GERWHTC ≥ 90 % |
NO permitido |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Modo de mantenimiento |
|
Tipo 1B |
GERWHTC ≥ 90 % |
Permitido solo en modo diésel |
Permitido solo en modo diésel |
Permitido solo en modos diésel y de mantenimiento |
Modo diésel |
|
Tipo 2A |
10 % < GERWHTC < 90 % |
Autorizado |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Modo de mantenimiento |
GERWHTC ≥ 90 % permitido |
Tipo 2B |
10 % < GERWHTC < 90 % |
Autorizado |
Permitido solo en modo diésel |
Permitido solo en modos diésel y de mantenimiento |
Modo diésel |
GERWHTC ≥ 90 % permitido |
Tipo 3A |
NI DEFINIDO NI PERMITIDO |