7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 115/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato de control eléctrico para una tensión no superior a 1 000 V, que incorpora una pantalla de cristal líquido (LCD) con pantalla táctil. El dispositivo tiene una diagonal de pantalla de 30,5 cm (12 pulgadas) y una resolución de 800 × 600 píxeles, en una caja con dimensiones de aproximadamente 30 × 23 × 6 cm.

El aparato incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos que se presenta con un sistema operativo.

Está equipado con las siguientes interfaces:

una ranura de memoria compact flash,

dos conectores USB,

dos conectores RJ-45,

un conector RS-232,

un conector RS-485,

una ranura de expansión de memoria,

un bus de expansión para tarjetas de expansión a fin de controlar, por ejemplo, las unidades de entrada/salida (E/S) propietarias.

También está equipado con varios controladores (drivers) integrados para conectar con diferentes tipos de dispositivos de automatización y puede ejecutar y reproducir programas de escritorio, como aplicaciones de procesamiento de texto y hoja de cálculo.

El aparato se presenta para su uso en el control eléctrico de máquinas en procesos industriales con aplicaciones que utilizan controladores de automatización programables o controladores lógicos programables.

8537 10 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8537, 8537 10 y 8537 10 10.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, a saber, la presencia de drivers integrados para diferentes tipos de dispositivos de automatización y un bus de expansión para el control de las unidades de entrada/salida, el aparato está destinado al control eléctrico de máquinas en procesos industriales. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8471 como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Puesto que el aparato incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, debe clasificarse en el código NC 8537 10 10, como armario de control digital que incorpora una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos para una tensión inferior o igual a 1 000 V.