7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 111/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato que combina un monitor en color, con pantalla cristal líquido (LCD), y una superficie sensible al tacto (denominado «monitor con pantalla táctil»), con una longitud diagonal de pantalla de aproximadamente 38 cm (15 pulgadas), con:

una resolución nativa de 1 024  × 768 píxeles,

resoluciones compatibles de 640 × 350, 720 × 400, 640 × 480, 800 × 600 y 1 024  × 768 píxeles,

una relación de aspecto de 4:3,

una distancia entre píxeles de 0,297 mm,

una luminosidad de 250 cd/m2,

un ángulo de visión horizontal de 120° y un ángulo de visión vertical de 100°,

un tiempo de respuesta de 17 ms,

una relación de contraste de 400:1,

botones de encendido y control.

Está equipado con las siguientes interfaces:

un D-Sub,

un USB y un RS-232 para conectar la superficie sensible al tacto a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Tiene un soporte con mecanismo de inclinación y giro y una superficie antirreflectante.

El monitor se presenta para su uso, por ejemplo, en terminales de puntos de venta o puntos de información al cliente. La superficie sensible al tacto permite a los usuarios introducir datos en dichas terminales. El monitor puede reproducir señales procedentes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

8528 51 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos 8528 y 8528 51 00 .

El aparato es una máquina compuesta que realiza las funciones de un dispositivo de entrada por coordenadas X-Y de la partida 8471 y de un monitor de la partida 8528 . Además de reproducir información, el aparato permite a los usuarios introducir datos. Atendiendo al diseño, el concepto y las características objetivas del aparato, a saber, la capacidad del monitor para realizar su función independientemente del dispositivo de entrada, la función de reproducción constituye la función principal del aparato a tenor de la nota 3 de la sección XVI. Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la relación de aspecto, una distancia entre píxeles apta para una visualización prolongada a corta distancia, la luminosidad, las interfaces habitualmente usadas en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, los mecanismos de inclinación y giro y la superficie antirreflectante, se considera que el monitor es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 .

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8528 51 00 como los demás monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 .