4.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 97/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2014
que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores de Guatemala, un organismo establecido con arreglo a la legislación guatemalteca, solicitó el registro de «Ron de Guatemala» como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. «Ron de Guatemala» es el ron que se produce tradicionalmente en Guatemala. |
(2) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) no 110/2008, las especificaciones principales del expediente técnico del «Ron de Guatemala» se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) a efectos del procedimiento de oposición. |
(3) |
Con arreglo al artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) no 110/2008, Francia y varios productores franceses de ron se opusieron al registro de «Ron de Guatemala» como indicación geográfica con el argumento de que las especificaciones del producto y la definición de ron en la legislación guatemalteca, a la que el expediente técnico se refiere, no están en consonancia con la definición de ron de la categoría 1 que figura en el anexo II de dicho Reglamento ni con las demás disposiciones del mismo, en particular por lo que se refiere a la prohibición de utilizar aromas, colorantes y edulcorantes para la producción de ron, y a las normas sobre las materias primas que deben utilizarse, sobre la calidad del agua que hay que añadir y sobre la indicación del envejecimiento en la designación, presentación o etiquetado del producto. |
(4) |
La solicitud de registro de «Ron de Guatemala» incluye una descripción detallada del producto, que se ajusta a la definición de ron de la categoría 1 que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 y a los demás requisitos establecidos en dicho Reglamento. Esta descripción muestra que las normas de producción aplicables al «Ron de Guatemala» son más estrictas que las que se aplican al ron estándar producido en ese país. |
(5) |
La solicitud de registro de «Ron de Guatemala» como indicación geográfica cumple las condiciones establecidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 110/2008. La Comisión considera que, de acuerdo con las especificaciones del expediente técnico, el producto cumple los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión. |
(6) |
A la luz de cuanto antecede, la Comisión considera que los motivos que figuran en las oposiciones al registro de la indicación geográfica «Ron de Guatemala» en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008, en relación con el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho Reglamento, no están fundadas. |
(7) |
La denominación «Ron de Guatemala» debe registrarse como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 110/2008 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008, en la categoría de producto «1. Ron» se añade la siguiente entrada:
|
«Ron de Guatemala |
Guatemala» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(2) DO C 168 de 14.6.2012, p. 9.