28.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 69/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 748/2012 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo. |
(2) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo. |
(3) |
La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen (3) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(4) |
El artículo 5 del Reglamento (UE) no 748/2012 se deriva del artículo 2 quater del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (4). El artículo 2 quater del Reglamento (CE) no 1702/2003 se introdujo para el reconocimiento temporal de derechos adquiridos a los tipos a los que el artículo 2 bis de dicho Reglamento no reconocía tales derechos. Habida cuenta de que ese régimen transitorio concluyó definitivamente el 28 de septiembre de 2009, debe suprimirse el artículo 5 del Reglamento (UE) no 748/2012. |
(5) |
A fin de evitar confusiones e inseguridad jurídica con respecto al artículo 3 y a los puntos 21.A.16A, 21.A.16B, 21.A.17, 21.A.31, 21.A.101 y 21.A.174 del anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, es necesario sustituir las referencias a los «códigos de aeronavegabilidad» por referencias a las «especificaciones de certificación». |
(6) |
A fin de evitar confusiones e inseguridad jurídica con respecto a los puntos 21.A.4, 21.A.90A, 21.A.90B, 21.A.91, 21.A.92, 21.A.93, 21.A.95, 21.A.97, 21.A.103, 21.A.107, 21.A.109, 21.A.111, 21.A.263 y 21.A.435 del anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, es necesario sustituir las referencias al «diseño de tipo» por referencias al «certificado de tipo». |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 748/2012. |
(8) |
Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 748/2012 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
2) |
Se suprime el artículo 5. |
3) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Datos de idoneidad operativa 1. El titular de un certificado de tipo de aeronave expedido antes del 17 de febrero de 2014 que quiera ofrecer una nueva aeronave a un operador de la UE a partir del 17 de febrero de 2014 deberá obtener la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. Los datos de idoneidad operativa pueden limitarse al modelo que se entrega. 2. El solicitante de un certificado de tipo de aeronave para el que hubiera cumplimentado la solicitud antes del 17 de febrero de 2014, y para el que no se hubiera expedido un certificado de tipo antes del 17 de febrero de 2014, obtendrá la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. La Agencia aceptará sin mayores verificaciones los hallazgos de conformidad realizados por las autoridades en los procesos del Consejo de Evaluación de Operaciones llevados a cabo bajo la responsabilidad de las JAA o la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3. Los informes del Consejo de Evaluación de Operaciones y las listas maestras de equipo mínimo emitidas de conformidad con los procedimientos de las JAA o por la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán constitutivos de los datos de idoneidad operativa aprobados de acuerdo con el punto 21.A.21 e) del anexo I (parte 21) y se incluirán en el certificado de tipo correspondiente. Antes del 18 de junio de 2014, los titulares de certificados de tipo pertinentes propondrán a la Agencia la división de los datos de idoneidad operativa entre datos obligatorios y datos no obligatorios. 4. Los titulares de certificados de tipo que incluyan los datos de idoneidad operativa deberán obtener la aprobación de una ampliación del alcance de su aprobación de organización de diseño o procedimiento alternativo a la aprobación de organización de diseño, según sea aplicable, con objeto de incluir los aspectos de idoneidad operativa antes del 18 de diciembre de 2015.». |
4) |
El anexo I (parte 21) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 16 a 34 y el punto 43 del anexo serán aplicables a los solicitantes de aprobación de cambios de los certificados de tipo y a los solicitantes de certificados de tipo suplementarios a partir del 19 de diciembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.
(3) Dictamen no 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en http://easa.europa.eu/official-publication/agency-opinions.php
(4) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
ANEXO
El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 se modifica como sigue:
1) |
El punto 21.A.4 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.4 Coordinación entre diseño y producción El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio en un certificado de tipo o una aprobación de diseño de reparación deberá colaborar con la organización de producción en la medida en que sea necesario para garantizar:
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2) |
En el punto 21.A.15, se añade la letra d) siguiente:
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3) |
El punto 21.A.16A se sustituye por el texto siguiente: «21.A.16A Especificaciones de certificación La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación, incluidas especificaciones de certificación para los datos de idoneidad operativa, como medio estándar para demostrar la conformidad de los productos, componentes y equipos con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) no 216/2008. Estas especificaciones deberán presentar el suficiente grado de detalle y especificidad para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se emitirán, corregirán o complementarán los certificados.». |
4) |
El punto 21.A.16B se sustituye por el texto siguiente: «21.A.16B Condiciones especiales
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5) |
El punto 21.A.17 se modifica como sigue:
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6) |
Se inserta el punto 21.A.17B siguiente: «21.A.17B Criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa
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7) |
El punto 21.A.20 se modifica como sigue:
|
8) |
El punto 21.A.21 se modifica como sigue:
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9) |
El punto 21.A.23 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.23 Emisión de un certificado de tipo restringido
|
10) |
En el punto 21.A.31 a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
El punto 21.A.41 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.41 Certificado de tipo El certificado de tipo y el certificado de tipo restringido incluirán el diseño de tipo, las limitaciones de operación, la hoja de datos del certificado de tipo para aeronavegabilidad y emisiones, los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que la Agencia registra conformidad, y cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. El certificado de tipo de aeronave y el certificado de tipo restringido incluirán, además, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, los datos de idoneidad operativa y la hoja de datos de certificado de tipo en cuanto a los niveles de ruido. La hoja de datos del certificado de tipo del motor incluirá el registro del cumplimiento de la normativa relativa a emisiones.». |
12) |
En el punto 21.A.44, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
El punto 21.A.55 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.55 Conservación de registros El titular del certificado de tipo o certificado de tipo restringido deberá mantener toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a disposición de la Agencia y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria a fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.». |
14) |
El punto 21.A.57 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.57 Manuales El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, los criterios de la certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.». |
15) |
En la subparte B, se añade el punto 21.A.62 siguiente: «21.A.62 Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa El titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido pondrá a disposición:
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16) |
El punto 21.A.90A se sustituye por el texto siguiente: «21.A.90A Ámbito de aplicación En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios en los certificados de tipo, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta subparte se definen asimismo los cambios estándar que no están sujetos a un proceso de aprobación con arreglo a esta subparte. En esta subparte, las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.». |
17) |
En el punto 21.A.90B, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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18) |
El punto 21.A.91 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.91 Clasificación de los cambios de los certificados de tipo Los cambios de los certificados de tipo se clasifican en importantes y secundarios. Un “cambio secundario” es aquel que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape, los datos de idoneidad operativa u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 21.A.19, el resto de los cambios son “cambios importantes” con arreglo a esta subparte. Todos los cambios (importantes y secundarios) deberán aprobarse de acuerdo con los puntos 21.A.95 o 21.A.97, según corresponda, y estarán adecuadamente identificados.». |
19) |
El punto 21.A.92 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.92 Elegibilidad
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20) |
El punto 21.A.93 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.93 Solicitud La solicitud para la aprobación de un cambio en un certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir:
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21) |
El punto 21.A.95 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.95 Cambios secundarios Los cambios secundarios de un certificado de tipo serán clasificados y aprobados:
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22) |
En el punto 21.A.97, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
El punto 21.A.101 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.101 Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables
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24) |
El punto 21.A.103 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.103 Emisión de la aprobación
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25) |
El punto 21.A.105 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.105 Conservación de registros Para cada cambio, el solicitante deberá poner a disposición de la Agencia toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y deberá conservarlos a fin de poder suministrar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y el cumplimiento de los requisitos de protección ambiental aplicables al producto modificado.». |
26) |
En el punto 21.A.107, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
Se inserta el punto 21.A.108 siguiente: «21.A.108 Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la aprobación del cambio secundario pondrá a disposición:
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28) |
El punto 21.A.109 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.109 Obligaciones y marcas EPA El titular de la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo deberá:
|
29) |
El punto 21.A.111 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.111 Ámbito de aplicación En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios importantes de los certificados de tipo según procedimientos de certificado de tipo suplementario, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichos certificados.». |
30) |
En el punto 21.A.113, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
En el punto 21.A.118A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
El punto 21.A.119 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.119 Manuales El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de las variaciones a los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir los cambios introducidos en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a la Agencia cuando esta lo solicite.». |
33) |
En el punto 21.A.120, el título se sustituye por el texto siguiente: «21.A.120A Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad». |
34) |
En la subparte E, se añade el punto 21.A.120B siguiente: «21.A.120B Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la certificación de tipo suplementario pondrá a disposición:
|
35) |
En el punto 21.A.174 b) 2), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
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36) |
En el punto 21.A.239 a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
37) |
El punto 21.A.245 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.245 Requisitos para la aprobación La organización de diseño deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.243, que, además de cumplir lo expuesto en el punto 21.A.239:
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38) |
El punto 21.A.247 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.247 Cambios del sistema de garantía del diseño Después de la expedición de una aprobación como organización de diseño, toda modificación del sistema de garantía del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto, deberá ser aprobada por la Agencia. La solicitud de aprobación deberá presentarse por escrito a la Agencia y la organización de diseño deberá demostrar, a satisfacción de la Agencia, sobre la base de la presentación de una propuesta de modificación al manual, y antes de la implantación de la modificación, que continuará cumpliendo lo dispuesto en esta subparte después de la implantación.». |
39) |
El punto 21.A.251 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.251 Condiciones de la aprobación Las condiciones de la aprobación deberán identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos, componentes y equipos para los que la organización de diseño es titular de una aprobación como organización de diseño, y las funciones y tareas para cuya ejecución la organización está aprobada con respecto a la aeronavegabilidad, la idoneidad operativa, las características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape de productos. Para las aprobaciones de organizaciones de diseño que cubran la certificación de tipo o la autorización de ETSO de unidades de potencia auxiliar (APU), las condiciones de aprobación deberán contener además la lista de productos o APU. Dichas condiciones deberán emitirse como parte de una aprobación como organización de diseño.». |
40) |
El punto 21.A.263 se modifica como sigue:
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41) |
En el punto 21.A.435, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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42) |
En el punto 21.A.604, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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43) |
En el anexo I (parte 21), sección B, la subparte D se modifica como sigue:
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44) |
En el punto 21.B.326 b) 1), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
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45) |
En el punto 21.B.327 a) 2), inciso i), la letra C se sustituye por el texto siguiente:
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46) |
En el apéndice I, las casillas 14a, 14b, 14c, 14d y 14e del formulario EASA 1 se sombrearán en gris. |
47) |
En el apéndice I, la frase introductoria de las instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1 se sustituye por el texto siguiente: «Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento.». |