22.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/1 |
DIRECTIVA 2014/51/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 53, 62 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La crisis financiera de 2007 y 2008 puso al descubierto graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos concretos como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los sistemas de supervisión de alcance nacional han quedado superados por la globalización financiera y por la integración e interconexión de los mercados financieros europeos, donde muchas entidades financieras desarrollan su actividad de forma transfronteriza. La crisis ha puesto de relieve carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre las autoridades competentes nacionales. |
(2) |
En varias resoluciones adoptadas antes de la crisis financiera y durante esta, el Parlamento Europeo ha venido pidiendo que se avance hacia una supervisión europea más integrada con el fin de garantizar una verdadera igualdad de condiciones para todos los agentes que actúan a escala de la Unión, y que esa supervisión refleje la integración creciente de los mercados financieros en la Unión, en particular, en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión: Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción, de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea, de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco, de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia. |
(3) |
En noviembre de 2008, la Comisión encargó a un grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de recomendaciones sobre la forma de reforzar el dispositivo europeo de supervisión con miras a proteger mejor a los ciudadanos de la Unión y restablecer la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas de gran calado en la estructura de supervisión del sector financiero dentro de la Unión. El Informe de Larosière también recomendaba la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión -una para cada uno de los sectores bancario, de valores, y de seguros y pensiones de jubilación-, y un consejo europeo de riesgo sistémico. |
(4) |
La estabilidad financiera es un requisito previo para que la economía real pueda crear empleo, conceder créditos y generar crecimiento. La crisis financiera ha puesto al descubierto graves deficiencias de la supervisión financiera, que no ha anticipado la evolución negativa desde el punto de vista macroprudencial y no ha evitado la acumulación de riesgos excesivos en el sistema financiero. |
(5) |
En las conclusiones que siguieron a la reunión del 18 y 19 de junio de 2009, el Consejo Europeo recomendó la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, formado por tres nuevas autoridades europeas de supervisión. Recomendó asimismo que el sistema se orientara a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, a reforzar el control de los grupos transfronterizos y a establecer un código normativo único europeo aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las autoridades europeas de supervisión (AES) deberían gozar también de facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) podría desempeñar un papel importante en situaciones de crisis. |
(6) |
En 2010, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron tres Reglamentos por los que se crean las tres AES: el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»)como parte del SESF. |
(7) |
Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar los actos legislativos de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinados poderes de las AES, la integración de determinados poderes en los actuales procedimientos establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF. |
(8) |
La creación de las AES debe ir, por lo tanto, acompañada de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme, y contribuya así a un funcionamiento aún más eficaz del mercado interior y a una aplicación más eficaz de la supervisión microprudencial. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las AES puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación aplicable; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en forma de actos delegados o de ejecución. La Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ha definido un primer conjunto de tales ámbitos y resulta oportuno que la presente Directiva defina un conjunto adicional, en particular en relación con las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y los Reglamentos (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010. |
(9) |
Los actos legislativos pertinentes han de determinar los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y la forma en que deben adoptarse tales normas. Resulta oportuno que los actos legislativos pertinentes establezcan los elementos, condiciones y especificaciones, según se precisa en el artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a los actos delegados. |
(10) |
Al determinar los ámbitos de las normas técnicas que se han de adoptar debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de evitar que la normativa y su aplicación resulten excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos seleccionados deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes sean susceptibles de contribuir de manera significativa y efectiva a la realización de los objetivos de los actos legislativos pertinentes, dejando que las decisiones estratégicas sean adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión con arreglo a sus procedimientos habituales. |
(11) |
Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas de regulación que se adopten en forma de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE deben desarrollar, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las disposiciones que figuran en los actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando ciertos elementos no esenciales de los mismos. Por otro lado, las normas técnicas de ejecución que se adopten en forma de actos de ejecución deben establecer condiciones en virtud del artículo 291 del TFUE para una aplicación uniforme de los actos legislativos. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas. |
(12) |
En relación con las normas técnicas de regulación, es conveniente aplicar el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda. |
(13) |
Las normas técnicas de regulación y de ejecución deben contribuir a que haya una regulación única en materia de servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. En la medida en que algunos de los requisitos contenidos en los actos legislativos de la Unión no están plenamente armonizados, y de conformidad con el principio de precaución en materia de supervisión, las normas técnicas de regulación y de ejecución que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de dichos requisitos no deben impedir a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos. Por consiguiente, conviene que las normas técnicas de regulación y de ejecución permitan a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos en determinados ámbitos, cuando los citados actos legislativos les confieran esa facultad discrecional. |
(14) |
De conformidad con los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, antes de presentar las normas técnicas de regulación o de ejecución a la Comisión, las AES deben, cuando proceda, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales vinculados a ellas. |
(15) |
Las normas técnicas de regulación o de ejecución han de poder prever medidas transitorias sujetas a plazos adecuados, en el supuesto de que los costes de aplicación inmediata fuesen excesivos en comparación con los beneficios derivados. |
(16) |
En el momento de adoptar la presente Directiva, el trabajo relacionado con la preparación y la consulta acerca del primer conjunto de medidas para aplicar la normativa marco en virtud de la Directiva 2009/138/CE está muy avanzado. En aras de la pronta finalización de dichas medidas, resulta conveniente habilitar a la Comisión para que, durante un período transitorio, adopte las normas técnicas de regulación previstas en la presente Directiva, con arreglo al procedimiento de adopción de los actos delegados. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier norma técnica de regulación dirigida a aplicar la Directiva 2009/138/CE se debe adoptar de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. |
(17) |
Además, conviene permitir a la AESPJ que, después de un período transitorio de dos años, proponga actualizaciones de una serie de actos delegados en forma de normas técnicas de regulación. Estas actualizaciones deben limitarse a los aspectos técnicos de los actos delegados relevantes y no entrañarán decisiones estratégicas ni opciones políticas. |
(18) |
Cuando la AESPJ prepare y elabore normas técnicas de regulación para adaptar los actos delegados a los progresos técnicos de los mercados financieros, la Comisión debe garantizar que estas propuestas de normas técnicas de regulación se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(19) |
Los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales de supervisión. Si una autoridad nacional de supervisión discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad nacional de supervisión en ámbitos que se especifiquen en actos legislativos de la Unión con arreglo a dichos Reglamentos, y el acto legislativo aplicable exige cooperación, coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales de supervisión de varios Estados miembros, la AES afectada, a instancias de una de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, debe estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES, que debe tener en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación aplicable, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que este desacuerdo persista, las AES deben estar facultadas para resolver el asunto. |
(20) |
Los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 exigen que los casos en que pueda aplicarse el mecanismo de solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión se especifiquen en la legislación sectorial. Procede que la presente Directiva determine una primera serie de tales casos en el sector de los seguros y reaseguros, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro. La presente Directiva no debe impedir a las AES ejercer otras facultades o desempeñar tareas especificadas en los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, entre ellas la de mediación no vinculante y la de contribuir a una aplicación coherente, eficaz y efectiva del Derecho de la Unión. Por otra parte, en los ámbitos en los que la normativa pertinente ya prevé alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales de supervisión, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para garantizar que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está destinado a solventar situaciones en las que las autoridades nacionales de supervisión no pueden resolver, entre ellas, cuestiones procedimentales o de fondo referentes al cumplimiento del Derecho de la Unión. |
(21) |
Resulta, por tanto, oportuno que la presente Directiva prevea los supuestos en que puede ser necesario resolver una cuestión procedimental o de fondo relativa a la observancia del Derecho de la Unión sin que las autoridades nacionales de supervisión sean capaces de solventar el asunto por sí solas. En tal caso, una de las autoridades nacionales de supervisión afectadas ha de poder plantear el asunto a la AES afectada. Esa AES debe actuar de conformidad con el reglamento por el que se haya creado y con la presente Directiva. Debe tener la facultad de exigir a las autoridades nacionales de supervisión en cuestión, con efectos vinculantes sobre las mismas, que tomen medidas específicas o se abstengan de toda actuación a fin de resolver el asunto y garantizar la observancia del Derecho de la Unión. En los casos en que el acto legislativo aplicable de la Unión confiera facultades discrecionales a los Estados miembros, las decisiones que adopte una AES no deben impedir el ejercicio de las facultades discrecionales por las autoridades nacionales de supervisión, siempre que este se ajuste al Derecho de la Unión. |
(22) |
La Directiva 2009/138/CE prevé decisiones conjuntas en lo que respecta a la aprobación de las solicitudes de uso de modelos internos en grupos y filiales, a la aprobación de solicitudes de aplicación a una filial de los artículos 238 y 239 de dicha Directiva y a la determinación de un supervisor de grupo con arreglo a criterios distintos de los fijados en el artículo 247 de la misma. En todos estos ámbitos, resulta oportuna una modificación que precise con claridad que, en caso de desacuerdo, la AESPJ podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no 1094/2010. Con dicho enfoque queda claro que, si bien la AESPJ no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades nacionales de supervisión, los desacuerdos deben poder resolverse y la cooperación reforzarse antes de que la autoridad nacional de supervisión adopte una decisión definitiva o de que esta se dirija a una entidad. La AESPJ debe resolver los desacuerdos mediando entre las opiniones divergentes de las autoridades nacionales de supervisión. |
(23) |
El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 y que la aportación de datos no dé lugar a cargas administrativas innecesarias. |
(24) |
Las empresas de seguros y de reaseguros solo deben aportar a sus autoridades nacionales de supervisión información que sea relevante a efectos de supervisión teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en la Directiva 2009/138/CE. Solo se exigirá información sobre una lista completa de activos en la que se detallen uno por uno todos sus elementos y otra información que se haya de aportar con una frecuencia mayor a la anual si el conocimiento adicional obtenido por las autoridades nacionales de supervisión a efectos de control de la salud financiera de las empresas o teniendo en cuenta las posibles repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera, es superior a la carga asociada al cálculo y presentación de dicha información. Después de evaluar la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, las autoridades nacionales de supervisión deben tener la competencia de autorizar limitaciones de la frecuencia y el alcance de la información por comunicar o de eximir de informar detallando uno por uno todos los elementos solo si la empresa no supera unos umbrales específicos. Hay que garantizar que las empresas más pequeñas puedan beneficiarse de esas limitaciones y exenciones y que no representen más del 20 % del mercado de seguros de vida y no vida de un Estado miembro o de su mercado de reaseguro. |
(25) |
Para garantizar que la información comunicada por las empresas de seguros y reaseguros participantes o las sociedades de cartera de seguros a nivel de grupo es exacta y completa, las autoridades nacionales de supervisión no deben autorizar limitaciones en relación con la información que debe comunicarse ni eximir de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos a empresas que pertenezcan a un grupo, a no ser que la autoridad nacional de supervisión considere que la información sería inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. |
(26) |
En aquellos ámbitos en los que la Comisión esté actualmente facultada por la Directiva 2009/138/CE para adoptar medidas de ejecución y cuando tales medidas constituyan actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de dicha Directiva, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE, resulta oportuno facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el citado artículo, o normas técnicas de regulación de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. |
(27) |
A fin de velar por que todas las empresas de seguros y de reaseguros estén en igualdad de condiciones a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/138/CE a partir de la fórmula estándar, o para tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con el cálculo del capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar. |
(28) |
Cuando los riesgos no estén suficientemente cubiertos por un submódulo, la AESPJ debe estar facultada para desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación en relación con límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos para el capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar. |
(29) |
Para posibilitar un cálculo uniforme de las provisiones técnicas por las empresas de seguros y de reaseguros conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario que un organismo central obtenga, publique y actualice determinada información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, de forma periódica y teniendo en cuenta la información disponible en los mercados financieros. La manera de obtener la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe ser transparente. Dado que dichas tareas son de índole técnica y guardan relación con los seguros, conviene que sea la AESPJ quien las lleve a cabo. |
(30) |
La estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe evitar una volatilidad artificial de las provisiones técnicas y los fondos propios admisibles y ofrecer un incentivo para una buena gestión de los riesgos. La elección de los puntos de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo debe permitir que las empresas casen con bonos y obligaciones los flujos de caja que se descuentan con tipos de interés no extrapolados para el cálculo de la mejor estimación. En condiciones de mercado similares a las existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo, en particular para el euro, debe ser el año 20. En condiciones de mercado similares a las existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe converger de tal modo hacia el tipo de interés futuro último que, para los vencimientos a partir de 40 años después del punto de partida para la extrapolación, los tipos futuros extrapolados no se desvíen en más de tres puntos básicos del tipo de interés futuro último. Para divisas distintas del euro, debentenerse en cuenta las características de los mercados locales de bonos y permutas para determinar el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo y el período de convergencia apropiado para el tipo de interés futuro último. |
(31) |
Si las empresas de seguros y de reaseguros poseen bonos y obligaciones u otros activos con características de flujos de caja similares hasta el vencimiento, no están expuestas al riesgo de cambio de diferenciales sobre esos activos. Con el fin de evitar que los cambios de los diferenciales de los activos repercutan en el importe de los fondos propios de esas empresas, se les debe permitir ajustar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para el cálculo de la mejor estimación en consonancia con los movimientos de los diferenciales de sus activos. La aplicación de tal ajuste por casamiento debe estar supeditada a la aprobación de las autoridades de supervisión y los estrictos requisitos sobre activos y pasivos deben garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros puedan mantener sus activos hasta su vencimiento. En particular, los flujos de caja de los activos y pasivos deben estar casados y los activos deben sustituirse únicamente para mantener el casamiento en caso de que los flujos de caja esperados hayan cambiado de forma sustancial, como en el caso de la rebaja de calificación o del impago de un bono. Las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia del ajuste por casamiento en su situación financiera, a fin de garantizar la adecuada transparencia. |
(32) |
Para evitar un comportamiento procíclico de los inversores, las empresas de seguros y de reaseguros deben tener la posibilidad de adaptar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para el cálculo de la mejor estimación de las provisiones técnicas para mitigar el efecto de exageraciones en los diferenciales de bonos. Tal ajuste por volatilidad debe basarse en las carteras de referencia para las divisas correspondientes de dichas empresas y, si fuere necesario para asegurar la representatividad, las carteras de referencia de los mercados de seguros nacionales. Las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia del ajuste por volatilidad en su situación financiera, a fin de garantizar la adecuada transparencia. |
(33) |
En vista de la importancia que tiene el descuento para el cálculo de las provisiones técnicas, la Directiva 2009/138/CE debe garantizar unas condiciones uniformes para la elección de los tipos de descuento por parte de las empresas de seguros y de reaseguros. A fin de garantizar tales condiciones uniformes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer estructuras temporales de tipos de interés sin riesgo pertinente para calcular la mejor estimación, los diferenciales fundamentales para el cálculo del ajuste por casamiento y los ajustes por volatilidad. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dichos actos de ejecución deben hacer uso de la información técnica procedente de publicada por la AESPJ. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de dichos actos de ejecución. |
(34) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(35) |
Para mitigar posibles efectos procíclicos indebidos, el plazo para restablecer el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio debería prorrogarse en situaciones adversas excepcionales, incluidos los casos de grandes caídas en los mercados financieros, situaciones prolongadas de bajos niveles de tipos de interés, catástrofes de gran impacto que afecten a las empresas de seguros y de reaseguros que representen una cuota de mercado significativa o líneas de negocio afectadas. La AESPJ ha de asumir la responsabilidad de declarar la existencia de situaciones adversas excepcionales y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados y de ejecución, que especifiquen los criterios y los procedimientos adecuados. |
(36) |
En el contexto del ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo establecida en virtud de la presente Directiva, debe entenderse en un sentido económico la obligación de que la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada estén identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y que esos activos no podrán utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas. Para los Estados miembros no debe suponer una obligación de contar en su legislación nacional con un concepto jurídico de «fondo de disponibilidad limitada». Las empresas que utilizan el ajuste por casamiento deben determinar, organizar y gestionar la cartera de activos y obligaciones por separado respecto de otras partes de sus actividades, y, por lo tanto, no deben estar autorizadas a cubrir riesgos derivados de otra parte del negocio utilizando lacartera de activos asignada. Aunque esto permita una gestión eficiente de la cartera, la transferibilidad y el alcance reducidos de la diversificación entre la cartera asignada y el resto de necesidades de la empresa deben reflejarse, a efectos de ajuste por casamiento, en ajustes de los fondos propios y del capital de solvencia obligatorio. |
(37) |
El diferencial de la cartera de referencia a que se refiere la presente Directiva debe determinarse de forma transparente utilizando índices adecuados cuando se disponga de ellos. |
(38) |
Para garantizar la transparencia en la aplicación del ajuste por volatilidad, el ajuste por casamiento y las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre provisiones técnicas previstas con arreglo a la presente Directiva, las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia de no aplicar estas medidas en su situación financiera, incluyendo la incidencia en el importe de las provisiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, los fondos propios básicos y los importes de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. |
(39) |
En su normativa nacional, los Estados miembros deben poder conferir a sus autoridades nacionales de supervisión la facultad de admitir, y, en circunstancias excepcionales, rechazar, el uso del ajuste por volatilidad. |
(40) |
A fin de garantizar que determinados datos técnicos utilizados para el cálculo del capital de solvencia obligatorio según la fórmula estándar estén armonizados, por ejemplo, para hacer posibles los enfoques armonizados de cara al uso de calificaciones, resulta oportuno que se asignen tareas específicas a la AESPJ. El reconocimiento de las agencias de calificación crediticia debe ponerse en consonancia y ser coherente con el Reglamento (CE) no 1060/2009 y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Debe evitarse el solapamiento con el Reglamento (CE) no 1060/2009, y a tal efecto el papel del Comité Mixto de las autoridades de supervisión establecido por los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 está justificado. La AESPJ debe hacer el mejor uso posible de las competencias y experiencia de la AEVM. Conviene que la forma precisa en que se desempeñen tales tareas se especifique mediante disposiciones que se adopten mediante actos delegados o de ejecución. |
(41) |
Las listas de administraciones regionales y autoridades locales publicadas por la AESPJ no deben ser más detalladas de lo necesario para garantizar que dichas administraciones o autoridades reciban el mismo trato solo cuando los riesgos de la exposición sean los mismos que para sus administraciones centrales. |
(42) |
Con miras a un enfoque armonizado, al amparo de la Directiva 2009/138/CE, para determinar si está permitida una prórroga del período de recuperación otorgado en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, conviene especificar las condiciones que constituyen una situación adversa excepcional. La AESPJ ha de asumir la responsabilidad de declarar la existencia de tales situaciones adversas excepcionales y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados y de ejecución, que especifiquen los criterios y los procedimientos aplicables en tales situaciones adversas excepcionales. |
(43) |
Para garantizar la coherencia intersectorial y eliminar la discrepancia entre los intereses de las empresas que «empaquetan» préstamos en forma de valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras o promotoras) y los intereses de las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos, procede facultar a la Comisión para que adopte medidas en relación con las inversiones en préstamos reempaquetados contempladas en la Directiva 2009/138/CE, a través de actos delegados en los que se especifiquen no solo los requisitos, sino también las consecuencias de incumplirlos. |
(44) |
Con miras a una mayor convergencia de los procedimientos de aprobación por parte de las autoridades de supervisión, previstos en la Directiva 2009/138/CE, de los parámetros específicos de empresas, políticas de modificación de modelos, entidades con cometido especial, y fijación y supresión de adiciones de capital, resulta oportuno que la Comisión esté facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados, en los que se especifiquen los correspondientes procedimientos. |
(45) |
El desarrollo, por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, de una norma de solvencia internacional basada en el riesgo, está en curso y sigue fomentando una mayor coordinación y cooperación de la supervisión internacional. Las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE sobre los actos delegados de la Comisión que establecen la equivalencia de los regímenes prudenciales y de solvencia de terceros países son coherentes con el objetivo de fomentar la convergencia internacional hacia la introducción de los regímenes prudenciales y de solvencia basados en el riesgo. Atendiendo a la posible necesidad, por parte de algunos terceros países, de disponer de tiempo adicional para adaptarse e implementar regímenes prudenciales y de solvencia que satisfagan plenamente los requisitos para ser considerados equivalentes, es preciso establecer condiciones sobre la consideración de dichos regímenes de terceros países, para que puedan ser reconocidos como temporalmente equivalentes. Los actos delegados de la Comisión que establecen la equivalencia temporal deben tener en cuenta, en su caso, la evolución de la situación internacional. Si la Comisión establece que el régimen prudencial de un tercer país para la supervisión de grupo es temporalmente equivalente, debe permitirse hacer informes de supervisión adicionales para garantizar la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros en la Unión. |
(46) |
Dada la particular naturaleza del mercado de los seguros, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para las empresas de seguros y de reaseguros establecidas en terceros países, independientemente de si su empresa matriz esté establecido en la Unión o no, la Comisión debe poder decidir que un tercer país es temporalmente equivalente a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia del grupo y de los fondos propios admisibles para satisfacer dichos requisitos. |
(47) |
A fin de garantizar que las partes interesadas estén debidamente informadas sobre la estructura de los grupos de seguros y de reaseguros, es necesario publicar la información sobre su estructura jurídica, de gobernanza y organizativa. Esa información debe incluir al menos información sobre la razón social, el tipo de negocio y el país de establecimiento de las filiales, empresas vinculadas relevantes y sucursales importantes. |
(48) |
Las decisiones de la Comisión en el sentido de que el régimen de solvencia o prudencial de un tercer país sea plena o temporalmente equivalente deben tener en cuenta, en su caso, la existencia, la duración y la naturaleza de las medidas transitorias en los regímenes de esos terceros países. |
(49) |
Con objeto de permitir a la sociedad cooperativa europea, instituida mediante el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo (13), prestar servicios de seguro y reaseguro, es preciso ampliar la lista de formas jurídicas admitidas de empresas de seguros y reaseguros contenida en la Directiva 2009/138/CE para incluir en ella a la sociedad cooperativa europea. |
(50) |
Resulta oportuno adaptar el importe mínimo en euros del capital mínimo obligatorio correspondiente a las empresas de seguro y reaseguro. Esta adaptación se deriva del ajuste periódico, en función de la inflación, de los requisitos mínimos de capital vigentes en lo que respecta a tales empresas. |
(51) |
El cálculo del capital de solvencia obligatorio para los seguros de enfermedad debe reflejar los sistemas nacionales de nivelación y tener en cuenta asimismo los cambios en la legislación sanitaria nacional, ya que constituyen una parte fundamental del sistema de seguros dentro de dichos mercados sanitarios nacionales. |
(52) |
Ciertas competencias de ejecución conferidas en virtud del artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deben sustituirse por las disposiciones adecuadas en virtud del artículo 290 del TFUE. |
(53) |
La adaptación de los procedimientos de comitología al TFUE y, en particular, a su artículo 290 debe efectuarse caso por caso. A fin de tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y de precisar los requisitos establecidos en las Directivas que la presente Directiva modifica, procede facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En particular, procede adoptar actos delegados que regulen los pormenores relativos a los requisitos de gobernanza, la valoración, la información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información, la determinación y clasificación de los fondos propios, la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio (junto con toda modificación consiguiente en lo referente a las adiciones de capital), y la elección de los métodos e hipótesis para el cálculo de las provisiones técnicas. |
(54) |
En la Declaración 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida. |
(55) |
Resulta oportuno que el Parlamento Europeo y el Consejo dispongan de tres meses a partir de la fecha de notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo debe ser prorrogable tres meses con respecto a ámbitos problemáticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, asimismo, tener la posibilidad de informar a las demás instituciones de su intención de no formular objeciones. Esta aprobación anticipada de los actos delegados es particularmente apropiada en el supuesto de que deban cumplirse determinados plazos, por ejemplo, si el acto de base contiene un calendario para la adopción por la Comisión de actos delegados. |
(56) |
A la luz de la crisis financiera y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y el G20 formularon recomendaciones para mitigar los efectos procíclicos de la regulación financiera. Estas recomendaciones inciden directamente en las empresas de seguros y de reaseguros dada su condición de elementos importantes del sistema financiero. |
(57) |
A fin de conseguir una aplicación coherente de la presente Directiva y de asegurar la supervisión macroprudencial en toda la Unión, conviene que la Junta Europea de Riesgo Sistémico, establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), elabore principios adaptados a la economía de la Unión. |
(58) |
La crisis financiera puso de manifiesto que las entidades financieras subestimaban en gran medida el nivel de riesgo de crédito de la contraparte asociado a los instrumentos derivados negociados fuera de los mercados organizados (over the counter, OTC). Esto llevó a que, en septiembre de 2009, el G20 pidiera que se liquidaran más derivados negociados fuera de los mercados organizados a través de una contraparte central. Se pidió asimismo que aquellos derivados negociados fuera de los mercados organizados que no pudieran compensarse centralmente quedaran sujetos a unas exigencias más elevadas de capital a fin de reflejar adecuadamente los riesgos más altos asociados a los mismos. |
(59) |
El cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio debe tratar las exposiciones frente a las contrapartes centrales cualificadas de manera coherente con el tratamiento de estas exposiciones en las necesidades de capital de las entidades de crédito y de las entidades financieras, como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular por lo que respecta a las diferencias de trato entre las contrapartes centrales cualificadas y otras contrapartes. |
(60) |
Para garantizar que se sigan cumpliendo el objetivo de la Unión de un crecimiento sostenible a largo plazo y los principales objetivos de la Directiva 2009/138/CE, consistentes en proteger a los tomadores de seguros y también en garantizar la estabilidad financiera, la Comisión debe examinar la idoneidad de los métodos, hipótesis y parámetros generales utilizados en la fórmula estándar de cálculo del capital de solvencia obligatorio en un plazo de cinco años a partir de la aplicación de la Directiva 2009/138/CE. La revisión debe basarse en particular en la experiencia general de las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio durante el período transitorio. La revisión deberá tener en cuenta la rentabilidad de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en la regulación internacional en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de los parámetros generales de determinadas clases de activos, tales como los valores de renta fija y las infraestructuras a largo plazo. |
(61) |
A fin de garantizar una transición fluida al nuevo régimen, conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario establecer medidas de integración gradual y medidas transitorias específicas. Resulta oportuno que las medidas transitorias estén orientadas a evitar cualquier perturbación del mercado y a limitar las interferencias con los productos existentes, así como a garantizar la disponibilidad de los productos de seguros. Las medidas transitorias deben alentar a las empresas a comenzar a cumplir lo antes posible los requisitos específicos del nuevo régimen. |
(62) |
Es necesario prever un régimen transitorio para los fondos de pensiones de empleo de las empresas de seguros en virtud del artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), al tiempo que la Comisión lleva a cabo su revisión de dicha Directiva. El régimen transitorio debería finalizar tan pronto como entren en vigor las modificaciones de la Directiva 2003/41/CE. |
(63) |
No obstante la aplicación anticipada de la Directiva 2009/138/CE, en particular por lo que respecta a las evaluaciones relativas a la aprobación de modelos internos, los fondos propios complementarios, la clasificación de los fondos propios, los parámetros específicos de las empresas, las entidades con cometido especial, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, y la disposición transitoria sobre el cálculo de la mejor estimación en lo que se refiere a las obligaciones de seguro o reaseguro correspondientes a primas desembolsadas en relación con los contratos en vigor, las Directivas del Consejo 64/225/CEE (16), 73/239/CEE (17), 73/240/CEE (18), 76/580/CEE (19), 78/473/CEE (20), 84/641/CEE (21), 87/344/CEE (22), 88/357/CEE (23) y 92/49/CEE (24), y de las Directivas 98/78/CE (25), 2001/17/CE (26), 2002/83/CE (27) y 2005/68/CE (28) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo conocidas colectivamente como «Solvencia I»), modificadas por los actos indicados en la parte A del anexo VI de la Directiva 2009/138/CE, deben seguir aplicándose hasta el final de 2015. |
(64) |
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva y a la Directiva 2009/138/CE, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada. |
(65) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los tomadores de seguros y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(66) |
Procede modificar las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE
La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 5, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, se facilitarán las mismas a los inversores, se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y serán comunicadas, asimismo, por dicha autoridad competente a la autoridad competente del Estado o Estados miembros de acogida, tan pronto como sea factible al realizar cada oferta pública, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta o de la admisión a cotización. La autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará las condiciones finales a la AEVM. Las condiciones finales solo contendrán información relacionada con la nota sobre los valores y no servirán para completar el folleto de base. En esos casos será de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra a).». |
2) |
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que habrá de incorporarse por referencia. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». |
3) |
En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la aprobación de los folletos, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos para la aprobación de los folletos y las condiciones con arreglo a las cuales podrán adaptarse los plazos. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». |
4) |
En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que precisen las disposiciones relativas a la publicación del folleto de los apartados 1 a 4. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». |
5) |
En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para precisar las disposiciones relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción, así como para precisar lo dispuesto en el apartado 4. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». |
6) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Personal y recursos de la AEVM La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.». |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión podrá adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 301 bis relativos a la lista de formas jurídicas contenida en el anexo III, excluidos los puntos 28 a 29 de las partes A, B y C.». |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Notificación y publicación de autorizaciones y revocación de las mismas Toda autorización o revocación será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). La denominación de cada empresa de seguros o de reaseguros a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La AESPJ publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada. |
4) |
En el artículo 29, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros. Los proyectos de normas técnicas de regulación, presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.». |
5) |
En el artículo 31, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en relación con el apartado 2 del presente artículo en los que se especifiquen los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el contenido y la fecha de publicación de la información. 5. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas y la estructura de la información que se debe divulgar prevista en el presente artículo. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
6) |
En el artículo 33 se añaden los párrafos siguientes: «Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar verificaciones in situ de conformidad con el apartado 1, y cuando se prohíba a dicha autoridad de supervisión el ejercicio de su derecho de realizar dichas verificaciones in situ, o cuando en la práctica estas autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no puedan ejercer en la práctica su derecho a la participación con arreglo al apartado 2, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ podrá participar en inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.». |
7) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 37 queda modificado como sigue:
|
9) |
En el artículo 38, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.». |
10) |
El artículo 44 queda modificado como sigue:
|
11) |
En el artículo 45 se inserta el apartado siguiente: «2 bis. Cuando la empresa de seguros o reaseguros aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies, realizará la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado 1, letra b), con y sin tener en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias.». |
12) |
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Actos delegados y normas técnicas de regulación 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente lo siguiente:
2. A fin de asegurar la armonización coherente de la presente sección, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 3. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más pormenorizadamente los elementos de dicha evaluación. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
13) |
El artículo 51 queda modificado como sigue:
|
14) |
El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 Información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación e informes de la misma 1. Sin perjuicio del artículo 35 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información a la AESPJ:
2. La AESPJ publicará anualmente la siguiente información:
3. La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a la imposición de adiciones de capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.». |
15) |
El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 56 Informe sobre la situación financiera y de solvencia: Actos delegados y normas técnicas de ejecución La Comisión adoptará con arreglo al artículo 301 bis actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación anual de la información de conformidad con la sección 3. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de esta sección, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos, formatos y plantillas. La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 junio de 2015. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
16) |
En el artículo 58, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2. A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección y para tener en cuenta los futuros acontecimientos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para establecer los ajustes de los criterios fijados en el artículo 59, apartado 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 9. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, formularios y plantillas para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 60. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 65 bis Cooperación con la AESPJ Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión cooperan con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión proporcionan sin demora toda la información necesaria a la AESPJ para que esta cumpla sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
18) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 67 bis Competencias de investigación del Parlamento Europeo Las disposiciones de los artículos 64 y 67 se entenderán sin perjuicio de las competencias de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).». |
19) |
En el artículo 69, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.». |
20) |
El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 70 Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 a 69, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:
2. En una situación de emergencia, incluida una situación de emergencia como la que se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros permitirán que las autoridades de supervisión competentes comuniquen sin demora la información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluido el BCE, en caso de que dicha información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, en la medida en que dicha información sea pertinente para sus cometidos. 3. Dichas autoridades u organismos podrán comunicar, asimismo, a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección. |
21) |
El artículo 71 queda modificado como sigue:
|
22) |
En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. 3. Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la valoración de los activos y los pasivos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
23) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 77 bis Extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 2, se basará en la información procedente de los instrumentos financieros pertinentes y será coherente con la misma. Dicha determinación tendrá en cuenta los pertinentes instrumentos financieros correspondientes a vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros así como los de bonos y obligaciones sean profundos, líquidos y transparentes. Con respecto a los vencimientos para los que los mercados de los instrumentos financieros pertinentes o de los bonos y obligaciones ya no sean profundos, líquidos y transparentes, se extrapolará la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo. La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuros que converjan progresivamente desde uno o una serie de tipos futuros relativos a los vencimientos más largos para los cuales el pertinente instrumento financiero y los bonos y obligaciones puedan observarse en un mercado profundo, líquido y transparente hasta un último tipo de interés futuro. Artículo 77 ter Ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo 1. Las empresas de seguros y de reaseguros pueden aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro de vida, incluidas las prestaciones en forma de renta procedentes de contratos de seguro o reaseguro distintos del seguro de vida condicionados a la aprobación previa de las autoridades de supervisión cuando se cumplan las siguientes condiciones:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la letra h), las empresas de seguros o de reaseguros podrán utilizar activos cuyos flujos de caja sean fijos, excepto por su dependencia de la inflación, siempre que esos activos repliquen los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro que dependan de la inflación. En caso de que los emisores o terceros tengan derecho a modificar los flujos de caja de un activo de modo que el inversor reciba una compensación suficiente que le permita obtener los mismos flujos de caja mediante la reinversión en activos de una calidad crediticia equivalente o superior, el derecho a modificar los flujos de caja no impedirá que el activo sea admisible en la cartera asignada con arreglo al párrafo primero, letra h). 2. Las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento a una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no podrán volver a adoptar sin más el enfoque que no incluye dicho ajuste. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que aplique el ajuste por casamiento deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y tomará las medidas necesarias para volver a cumplir dichos requisitos. Cuando dicha empresa no sea capaz de volver a cumplir dichos requisitos en el plazo de dos meses a partir de la fecha de incumplimiento, dejará de aplicar el ajuste por casamiento a todas sus obligaciones de seguro o de reaseguro y no podrá aplicarlo de nuevo hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses. 3. El ajuste por casamiento no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro o de reaseguro cuando la pertinente estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies o una medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo con arreglo al artículo 308 quater. Artículo 77 quater Cálculo del ajuste por casamiento 1. Para cada moneda, el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter se calculará de conformidad con los principios siguientes:
2. A efectos del apartado 1, letra b), el diferencial fundamental será:
La probabilidad de impago contemplada en el primer párrafo, letra a), inciso i), se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase. Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el párrafo segundo, el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en las letras b) y c). Artículo 77 quinquies Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo 1. Los Estados miembros podrán exigir la aprobación previa de las autoridades de supervisión de la aplicación por parte de las empresas de seguros y de reaseguros de un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2. 2. Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda. La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda. 3. El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo. El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos. El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 77 bis. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados. 4. Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 100 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en su moneda. 5. El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento según el artículo 77 ter. 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad. Artículo 77 sexies Información técnica elaborada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación 1. La AESPJ establecerá y publicará, por cada moneda pertinente, la siguiente información técnica al menos trimestralmente:
2. A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución utilizarán esa información. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 301, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a la disponibilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 3. 3. Cuando la información técnica a que se refiere el apartado 1 sea adoptada por la Comisión en virtud del apartado 2, las empresas de seguros y de reaseguros utilizarán la información técnica para calcular la mejor estimación de conformidad con el artículo 77, el ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 quater, y el ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies. Respecto a las monedas y los mercados nacionales en los que el ajuste a que se refiere el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación. Artículo 77 septies Revisión de las medidas de garantías a largo plazo y las medidas de riesgo de renta variable 1. La AESPJ informará anualmente hasta el 1 de enero de 2021 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión acerca de la repercusión de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos. Las autoridades de supervisión proporcionarán a la AESPJ anualmente durante dicho período la siguiente información:
2. La AESPJ, tras consultar con la JERS, si procede, y previa consulta pública, presentará a la Comisión Europea una opinión sobre la evaluación de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos. Dicha evaluación se efectuará en relación con la disponibilidad de garantías a largo plazo en los productos de seguros, con el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo y, de manera más general, con la estabilidad financiera. 3. Basándose en la opinión presentada por la AESPJ, contemplada en el apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2021, o antes, si procede. Dicho informe se centrará, en particular, en el impacto sobre:
Además, el informe se basará en la experiencia adquirida en materia de supervisión con la aplicación los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos. 4. El informe de la Comisión irá seguido, en su caso, de propuestas legislativas.». |
24) |
El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 86 Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:
2. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con los métodos y cálculos relativos a las provisiones técnicas, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 3. A fin de garantizar condiciones coherentes de aplicación del artículo 77 ter, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se fijen los procedimientos para la aprobación de la aplicación de un ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
25) |
El artículo 92 queda modificado como sigue:
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26) |
El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 97 Actos delegados y normas técnicas de regulación 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación. 2. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la clasificación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1 y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.». |
27) |
El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 99 Actos delegados sobre la admisibilidad de los fondos propios La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:
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28) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 109 bis Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar 1. A efectos de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución sobre la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas (ECAI) a una escala objetiva de grados de calidad crediticia mediante la aplicación de los grados definidos en virtud del artículo 111, apartado 1, letra n). El Comité Mixto de las AES presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 2. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y a efectos de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, evaluar las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, y calcular las provisiones técnicas, la AESPJ deberá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre:
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 3. La AESPJ publicará información técnica, incluida la relativa al ajuste simétrico contemplado en el artículo 106, al menos trimestralmente. 4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 105, apartado 4, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta los cálculos proporcionados por las autoridades de supervisión del Estado miembro de que se trate, sobre desviaciones estándar en relación con las disposiciones legislativas nacionales específicas de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los criterios del apartado 5 y a todo criterio adicional establecido en virtud de actos delegados. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 5. Las normas técnicas de ejecución contempladas en el apartado 4 se aplicarán solamente a las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los siguientes criterios:
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que establecerán los criterios adicionales a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales y la metodología y los requisitos para el cálculo de las desviaciones estándar contemplados en el apartado 4 del presente artículo.». |
29) |
El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 111 Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución relativas a los artículos 103 a 109 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:
2. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para la aprobación por parte de la autoridad de supervisión de la utilización de parámetros específicos de las empresas contemplados en el apartado 1, letra k). La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 3. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión evaluará la idoneidad de los métodos, las hipótesis y los parámetros generales utilizados en el cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio. En particular, tendrá en cuenta el rendimiento de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en el establecimiento de normas internacionales en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de determinadas clases de activos. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva, o de actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de la misma. 4. A fin de asegurar una armonización coherente con respecto al capital de solvencia obligatorio, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que fijen límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos cuando dichos riesgos que no estén suficientemente cubiertos por un submódulo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. Estas normas técnicas de regulación afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión sea asumido por el tomador. La Comisión examinará dichas normas a la luz de la evolución de la fórmula estándar y de los mercados financieros.». |
30) |
El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 114 Actos de delegados y normas técnicas de ejecución para los modelos internos relativos al capital de solvencia obligatorio 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:
2. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para:
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
31) |
El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 127 Actos delegados relativos a los artículos 120 a 126 La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en relación con lo dispuesto en los artículos 120 a 126, para potenciar un mejor análisis del perfil de riesgo y de la gestión de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros referentes al uso de modelos internos en toda la Unión.». |
32) |
El artículo 129 queda modificado como sigue:
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33) |
El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 130 Actos delegados La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129.». |
34) |
En el artículo 131, párrafo primero, las fechas del «31 de octubre de 2012» y del «31 de octubre de 2013» se sustituyen por las del «31 de diciembre de 2015» y del «31 de diciembre de 2016», respectivamente. |
35) |
El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 135 Actos delegados y normas técnicas de regulación relativas a los requisitos cualitativos 1. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:
2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:
3. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el apartado 2, letra c), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las metodologías para el cálculo de la exigencia de capital adicional proporcional mencionada en dicha letra. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
36) |
En el artículo 138, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En caso de situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de negocio afectadas, declarada por la AESPJ, y tras consultar, si procede, con la JERS, las autoridades de supervisión podrán prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas. Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, declarará la existencia de una situación adversa excepcional. La autoridad de supervisión afectada podrá formular una petición si las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3. Las situaciones adversas excepcionales se dan cuando en la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas inciden seria o negativamente una o más de las siguientes condiciones:
La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, evaluará periódicamente si se siguen dando las condiciones contempladas en el párrafo segundo. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, declarará cuándo una situación adversa excepcional ha dejado de existir. La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados, en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio. La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.». |
37) |
El artículo 143 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 143 Actos delegados y normas técnicas de regulación relacionadas con el artículo 138, apartado 4 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen los tipos de situaciones adversas excepcionales y que especifiquen los factores y los criterios que deba tener en cuenta la AESPJ cuando declare la existencia de situaciones adversas excepcionales, y las autoridades de supervisión cuando determinen la prórroga del período de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 4. 2. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el artículo 138, apartado 2, el artículo 139, apartado 2, y el artículo 141, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, y en relación con el artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
38) |
El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 149 Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 147 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148.». |
39) |
El artículo 155 se modifica como sigue:
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40) |
En el artículo 158, apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.». |
41) |
El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 159 Información estadística relativa a las actividades transfronterizas Cada empresa de seguros deberá comunicar a las autoridades de supervisión competentes de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, las reclamaciones y las comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y del siguiente modo:
En lo que respecta al anexo I, parte A, ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa afectada informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de las reclamaciones. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán la información a que se refieren los párrafos primero y segundo, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros interesados que así lo soliciten.». |
42) |
El artículo 172 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 172 Régimen de equivalencia para las empresas de reaseguros 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I. 2. En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que ese tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es equivalente al establecido en el título I de la presente Directiva. Dichos actos delegados se revisarán periódicamente para atender a posibles modificaciones sustanciales que se introduzcan en el régimen de supervisión establecido en el título I, así como en el régimen de supervisión establecido en el tercer país. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. 3. Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán periódicamente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados, en los que especifique las condiciones establecidas en el párrafo primero. 5. El período limitado al que se refiere el apartado 4, párrafo primero, finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 2, el régimen de supervisión de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el título I, si esta última fecha es anterior. Dicho período podrá prorrogarse hasta un máximo de un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 2. 6. A los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4 se les otorgará el mismo trato que el previsto en el apartado 3. El artículo 173 se aplicará asimismo a las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4.». |
43) |
El artículo 176 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 176 Información de los Estados miembros a la Comisión y a la AESPJ Las autoridades de supervisión de los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país. En esa información deberá especificarse también la estructura del grupo. Siempre que una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país adquiera participaciones en una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en la Unión que conviertan a dicha empresa de seguros o de reaseguros en filial de esa empresa de un tercer país, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.». |
44) |
En el artículo 177, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.». |
45) |
En el artículo 210, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.». |
46) |
En el artículo 211, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los siguientes criterios de aprobación supervisora:
2 bis. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación supervisora para la constitución de entidades con cometido especial y sobre los formatos y las plantillas que deberán utilizarse a los efectos del apartado 2, letra f). La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 2 ter. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, cuando la entidad con cometido especial que asuma el riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que dicha empresa de seguros o de reaseguros esté autorizada. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 3. Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de diciembre de 2015 quedarán sometidas a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después de esta fecha se someterá a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 2 bis.». |
47) |
En el artículo 212, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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48) |
El artículo 216 queda modificado como sigue:
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49) |
El artículo 217 queda modificado como sigue:
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50) |
El artículo 227 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 227 Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas 1. Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada. No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado. 2. Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. El supervisor del grupo, antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 3. El supervisor de grupo no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I, capítulo VI y en el régimen de supervisión de dicho tercer país. En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. 3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI. 4. En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de supervisión de ese tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI. Dichos actos delegados se revisarán periódicamente al objeto de atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de supervisión del tercer país. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por el período a que se refiere el apartado 6 y de conformidad con el artículo 301 bis, y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, si:
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. 6. El plazo inicial de la equivalencia provisional contemplada en el apartado 5 será de diez años, salvo que antes de que venza dicho plazo:
La equivalencia provisional estará sujeta a renovaciones por plazos de diez años, cuando sigan cumpliéndose los criterios contemplados en el apartado 5. La Comisión adoptará dicho acto delegado de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. Todos los actos delegados relativos a la equivalencia provisional tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente tales decisiones. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas decisiones. La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda revisión que tenga lugar y le presentará un informe de sus resultados. 7. Cuando se adopte un acto delegado de conformidad con el apartado 5 por el que se considere que el régimen de supervisión de un tercer país sea equivalente provisionalmente, dicho tercer país se considerará equivalente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo.». |
51) |
El artículo 231 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 231 Modelo interno de grupo 1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esté supeditada. La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora. 2. Las autoridades de supervisión afectadas harán todo cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa. 3. Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. Si, de conformidad el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. 4. La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 5. Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, el supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga todos los motivos al respecto. 6. A falta de una decisión conjunta en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el grupo reciba la solicitud completa, el supervisor de grupo deberá adoptar su propia decisión sobre la solicitud. Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta las posibles observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión plenamente motivada. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. 7. Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno. En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores. La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado.». |
52) |
En el artículo 232, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente: «A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:». |
53) |
En el artículo 232, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.». |
54) |
En el artículo 233, apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.». |
55) |
El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 234 Actos delegados relativos a los artículos 220 a 229 y 230 a 233 La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229 y la aplicación de los artículos 230 a 233, reflejando el carácter económico de las estructuras jurídicas específicas.». |
56) |
El artículo 237 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 237 Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud 1. En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán en el seno del colegio de supervisores, en plena cooperación, a fin de decidir si es oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, esta deberá supeditarse. La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial. Esta autoridad de supervisión informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora. 2. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa. 3. Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. Si, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Dicha decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. 4. La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 5. Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión, que estará plenamente motivada. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas. 6. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en el plazo de tres meses fijado en el apartado 2, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. Durante dicho período, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
La decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión. La decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.». |
57) |
En el apartado 238, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial o sobre cualesquiera otras posibles medidas. Este acuerdo se considerará determinante y será respetado por las autoridades de supervisión afectadas.». |
58) |
En el artículo 238, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. En caso de desacuerdo entre la autoridad de supervisión y el supervisor de grupo, y en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de la autoridad de supervisión, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El plazo de un mes se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de un mes a que se refiere el presente párrafo o tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 4 del presente artículo. La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas. La decisión deberá motivarse plenamente. La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.». |
59) |
En el artículo 239, se añade el apartado siguiente: «4. La autoridad de supervisión o el supervisor de grupo puede remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, en caso de desacuerdo en relación con cualquiera de los extremos siguientes:
En tales casos, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El asunto no se remitirá a la AESPJ:
El plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. La decisión deberá motivarse plenamente. La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.». |
60) |
El artículo 241 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 241 Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: actos delegados La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen:
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61) |
En el artículo 242, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El 31 de diciembre de 2017 a más tardar, la Comisión evaluará la aplicación del título III, en particular en lo que se refiere a la cooperación de las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y la funcionalidad de este, y de las prácticas de supervisión a la hora de fijar adiciones de capital, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado cuando proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.». |
62) |
En el artículo 242, apartado 2, la fecha del «31 de octubre de 2015» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2018». |
63) |
En el artículo 244, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 5. A fin de garantizar una armonización coherente en relación con la supervisión de la concentración de riesgo, la AESPJ elaborará, a reserva del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa y la determinación de unos umbrales adecuados a efectos de lo establecido en el apartado 3. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 6. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los formularios y plantillas para la notificación de esas concentraciones de riesgo, a efectos de lo establecido en el apartado 2. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
64) |
En el artículo 245, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 5. A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la supervisión de las operaciones intragrupo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en el apartado 3. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 6. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos, formularios y plantillas para la notificación de esas operaciones intragrupo, a efectos de lo establecido en el apartado 2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.». |
65) |
En el artículo 247, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3. En determinados casos, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de las demás autoridades de supervisión, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión. A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión. El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada. 4. Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, las autoridades de supervisión afectadas aplazarán su decisión conjunta a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán conjuntamente con arreglo a la decisión de esta. La citada decisión conjunta se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. 5. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión contemplada en el apartado 4. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. El supervisor de grupo designado notificará al grupo y al colegio de supervisores la decisión conjunta plenamente motivada. 6. Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta, la función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 7. La AESPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6. En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis, en los que se precisen más pormenorizadamente dichos criterios.». |
66) |
El artículo 248 queda modificado como sigue:
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67) |
El artículo 249 queda modificado como sigue:
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68) |
El artículo 250 queda modificado como sigue: «Artículo 250 Consulta entre las autoridades de supervisión 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, las autoridades de supervisión afectadas se consultarán mutuamente en el colegio de supervisores con respecto a lo siguiente:
En relación con lo establecido en el párrafo primero, letras b) y c), se consultará siempre al supervisor de grupo. Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión se consultarán antes de adoptar dicha decisión. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, las autoridades de supervisión podrán decidir no consultar a las demás autoridades de supervisión en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.». |
69) |
En el artículo 254, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a los efectos de esa supervisión con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. El artículo 35, apartados 1 a 5, se aplicará mutatis mutandis. El supervisor de grupo podrá limitar la información periódica de supervisión con una frecuencia inferior a un año a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la limitación de conformidad con el artículo 35, apartado 6, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. El supervisor de grupo podrá eximir de la obligación de informar respecto de elementos específicos a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la exención de conformidad con el artículo 35, apartado 7, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de la estabilidad financiera.». |
70) |
En el artículo 255, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la autoridad de supervisión ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo tercero, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.». |
71) |
El artículo 256 queda modificado como sigue:
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72) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 256 bis Estructura del grupo Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen con periodicidad anual, a nivel del grupo, la estructura jurídica y la estructura de gobernanza y organizativa, incluida una descripción de todas las filiales, sociedades vinculadas materiales y sucursales significativas que pertenezcan al grupo.». |
73) |
En el artículo 258, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.». |
74) |
El artículo 259 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 259 Información de la AESPJ 1. La AESPJ informará anualmente al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 2. La AESPJ informará, entre otras cosas, de todas las experiencias pertinentes e importantes de las actividades de supervisión y cooperación entre supervisores en el marco del título III y, en particular, sobre:
3. A los fines del apartado 1 del presente artículo, la AESPJ podrá informar asimismo, cuando proceda, de las principales lecciones extraídas de las revisiones realizadas con arreglo al artículo 248, apartado 6.». |
75) |
El artículo 260 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 260 Empresas matrices fuera de la Unión: verificación de la equivalencia 1. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la establecida en el presente título para la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b). Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con los apartados 2, 3 o 5 del presente artículo, la verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión, que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2 (“supervisor de grupo en funciones”) a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo en funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. Al proceder a esta verificación, ese supervisor de grupo en funciones consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 2. El supervisor de grupo en funciones no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I y en el régimen de supervisión de ese tercer país. En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo en funciones. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. 2. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título. 3. En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial de ese tercer país es equivalente al previsto en el presente título. Dicho acto delegado se revisará periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. 4. A falta de un acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, se aplicará el artículo 262. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial que ese tercer país aplica a las empresas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión a 1 de enero de 2014 es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán regularmente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que especifique más pormenorizadamente las condiciones establecidas en el párrafo primero. Los actos delegados podrán abarcar también las competencias de las autoridades de supervisión en materia de imposición de requisitos adicionales de información a efectos de supervisión durante el período de equivalencia temporal. 6. El período limitado al que se refiere el apartado 5 finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 3, el régimen prudencial de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el presente título, si esta última fecha es anterior. Dicho período podrá prorrogarse como máximo un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 3. 7. Cuando se adopte un acto delegado, de conformidad con el apartado 5, que determine que el régimen prudencial de un tercer país es temporalmente equivalente, los Estados miembros aplicarán el artículo 261, a menos que una empresa de seguros o de reaseguros situada en un Estado miembro tenga un balance total mayor que el balance total de la empresa matriz situada fuera de la Unión. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo en funciones.». |
76) |
En el artículo 262, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:
|
77) |
En el artículo 300, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los importes expresados en euros en la presente Directiva se revisarán cada cinco años, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros con arreglo a lo publicado por la Comisión (Eurostat), a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100 000 EUR.». |
78) |
El artículo 301 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 301 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (33). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en conjunción con su artículo 4. Artículo 301 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 23 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 301 ter Disposición de aplicación diferida para las normas técnicas de regulación 1. Hasta el 24 de mayo de 2016, al adoptar por primera vez las normas técnicas de regulación establecidas en los artículos 50, 58, 75, 86, 92, 97, 111, 135, 143, 244, 245, 248 y 249, la Comisión seguirá el procedimiento previsto en el artículo 301 bis. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier nueva norma técnica de regulación se adoptará de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 2. La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 3. La AESPJ podrá presentar, a más tardar el 24 de mayo de 2016, proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para ajustar a la evolución técnica de los mercados financieros los actos delegados previstos en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se limitarán a los aspectos técnicos de los actos delegados mencionados en el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010. |
79) |
En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, un informe sobre la aplicación del enfoque establecido en el apartado 1 y sobre las prácticas de las autoridades de supervisión adoptadas con arreglo al apartado 1, si procede, junto con las propuestas pertinentes. Este informe tratará, en particular, los efectos transfronterizos de la aplicación de este enfoque con vistas a prevenir el arbitraje regulatorio de las empresas de seguros y de reaseguros.». |
80) |
En el título VI, capítulo I, se añade la sección siguiente: «SECCIÓN 3 SEGUROS Y REASEGUROS Artículo 308 bis Introducción progresiva 1. A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para decidir sobre la aprobación de:
2. A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:
3. A partir del 1 de julio de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:
4. Los Estados miembros obligarán a las autoridades de supervisión afectadas a examinar las solicitudes presentadas por las empresas de seguros y de reaseguros para obtener una aprobación u autorización de conformidad con los apartados 2 y 3. Las decisiones adoptadas por las autoridades de supervisión sobre las solicitudes de aprobación u autorización no serán aplicables antes del 1 de enero de 2016. Artículo 308 ter Medidas transitorias 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las empresas de seguros o reaseguros que a 1 de enero de 2016 cesen de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva hasta las fechas previstas en el apartado 2, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
2. Las empresas de seguros o reaseguros contempladas en:
3. Las empresas de seguros y reaseguros únicamente serán objeto de las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones:
Los apartados 1 y 2 no impedirán a ninguna empresa operar de acuerdo con los títulos I, II y III de la presente Directiva. 4. Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de seguros y reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros. 5. Los Estados miembros garantizarán que, por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad anual o inferior disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020. 6. Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros divulguen la información mencionada en el artículo 51 disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020. 7. Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad trimestral disminuirá en una semana cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de ocho semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta cinco semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 1 de enero de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020. 8. Los Estados miembros se asegurarán de que los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se apliquen, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera a nivel de grupo de conformidad con los artículos 254 y 256, prorrogándose los plazos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 seis semanas, respectivamente. 9. No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período de máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:
10. No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:
11. Con respecto a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011, los requisitos contemplados en el artículo 135, apartado 2, se aplicarán solo en los casos en que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes a partir del 31 de diciembre de 2014. 12. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, se aplicará lo siguiente:
13. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los parámetros generales aplicables a las acciones adquiridas por la empresa el 1 de enero de 2016 o antes de dicha fecha, al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de acuerdo con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304, se calcularán como los promedios ponderados de:
La ponderación del parámetro indicado en el párrafo primero, letra b), se incrementará como mínimo linealmente al final de cada año, pasando del 0 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 100 % el 1 de enero de 2023. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que expondrá más pormenorizadamente los criterios aplicables, incluyendo qué acciones podrán quedar sujetas al período transitorio. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de dicho período transitorio, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la aplicación del presente apartado. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010. 14. No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, y sin perjuicio del apartado 4 del mismo artículo, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refieren el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2005/68/CE, respectivamente, según lo que sea aplicable con arreglo al Derecho de los Estados miembros el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva, pero no dispongan del capital de solvencia obligatorio en el primer año de aplicación de la presente Directiva, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017. La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a su autoridad de supervisión un informe sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio. La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados. 15. Cuando, a 23 de mayo de 2014, los Estados miembros de origen apliquen las disposiciones a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, esos mismos Estados miembros podrán seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adoptaron para cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en su versión vigente en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE. La Comisión podrá adoptar actos delegados que modifiquen el período transitorio previsto en el presente apartado cuando se hayan aprobado enmiendas a los artículos 17 a 17 quater de la Directiva 2003/41/CE antes de la fecha especificada en el presente apartado. 16. Los Estados miembros podrán permitir que, durante un período que termine el 31 de marzo de 2022, la empresa de seguros o de reaseguros matriz última solicite la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo cuando tanto la empresa como la empresa matriz última estén situadas en el mismo Estado miembro y cuando dicha parte constituya una parte diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo. 17. No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 8 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo. No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2, 3 y 4, las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 14 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo y cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes o las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo cumplan con el requisito de solvencia ajustada contemplado en el artículo 9 de la Directiva 98/78/CE pero no cumplan con el capital de solvencia obligatorio de grupo. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se establecerán las modificaciones de la solvencia del grupo cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 13 del presente artículo y en relación con:
Artículo 308 quater Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo 1. Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y reaseguros. 2. El ajuste se calculará, para cada moneda, como la parte de la diferencia entre:
Cuando los Estados miembros hayan adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas con arreglo al artículo 20, apartado 1, subapartado B, letra a), inciso ii), de la Directiva 2002/83/CE, el tipo de interés mencionado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado se determinará empleando los métodos utilizados por la empresa de seguros o reaseguros en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE. La parte mencionada en el párrafo primero se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032. Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en la letra b) será la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo ajustada mencionada en el artículo 77 quinquies. 3. Las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro constarán exclusivamente de obligaciones de seguro o reaseguro que cumplan los requisitos siguientes:
4. Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:
Artículo 308 quinquies Medida transitoria sobre las provisiones técnicas 1. Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. Dicha deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos mencionados en el artículo 80. 2. La deducción transitoria corresponderá a una parte de la diferencia entre los dos importes siguientes:
La parte máxima deducible se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032. Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen, en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, el importe mencionado en la letra a) se calculará con el ajuste por volatilidad a dicha fecha. 3. Previa aprobación o a instancias de la autoridad de supervisión, los importes de las provisiones técnicas, incluido, en su caso, el importe correspondiente al ajuste por volatilidad, que se empleen para calcular la deducción transitoria mencionada en el apartado 2, letras a) y b), podrán recalcularse cada veinticuatro meses, o con mayor frecuencia cuando haya variado materialmente el perfil de riesgo de la empresa. 4. La autoridad de supervisión podrá limitar la deducción mencionada en el apartado 2 si su aplicación pudiera suponer la reducción de las obligaciones en materia de recursos financieros aplicables a la empresa en comparación con las calculadas de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud de la Directiva 73/239/CEE, de la Directiva 2002/83/CE y de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva. 5. Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:
Artículo 308 sexies Plan de introducción progresiva de las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirán con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. En el plazo de dos meses a partir de la observación del incumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, la empresa de seguros o reaseguros de que se trate presentará a la autoridad de supervisión un plan de introducción progresiva de las medidas previstas para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cumplir con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. La empresa de seguros o reaseguros de que se trate podrá actualizar el plan durante el período transitorio. Las empresas de seguros y reaseguros de que se trate presentarán anualmente a su autoridad de supervisión un informe en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para garantizar el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. Las autoridades de supervisión revocarán la aprobación de la solicitud de la medida transitoria cuando el informe sobre los progresos realizados indique que el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio no es realista.». |
81) |
En el artículo 309, el apartado 1 queda modificado como sigue:
|
82) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 310 bis Personal y recursos de la AESPJ La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.». |
83) |
El artículo 311 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 311 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 308 bis será de aplicación a partir del 1 de abril de 2015. Los artículos 1, 2, 3, 5 a 9, 11, 12, 15, 16, 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 57 a 66, 69, 70, 73, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308, 308 ter y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016. La Comisión podrá adoptar actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución antes de la fecha a que se refiere el párrafo tercero.». |
84) |
En el anexo III, parte A, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
|
85) |
En el anexo III, parte B, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
|
86) |
En el anexo III, parte C, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
|
87) |
En la tabla de correspondencias del anexo VII, en la columna «Presente Directiva», se inserta el artículo 13, apartado 27, como correspondiente al artículo 5, letra d), de la Directiva 73/239/CEE. |
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 1060/2009
En el Reglamento (CE) no 1060/2009, se suprime el artículo 2, apartado 3.
Artículo 4
Modificación del Reglamento (UE) no 1094/2010
El Reglamento (UE) no 1094/2010 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. El plazo podrá prorrogarse un mes más a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
2) |
En el artículo 17, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.». |
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1095/2010
El Reglamento (UE) no 1095/2010 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. El plazo podrá prorrogarse un mes más a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
2) |
En el artículo 17, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.». |
Artículo 6
Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2017, y posteriormente cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si las AES han presentado los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución previstos en las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con propuestas, si procede.
Artículo 7
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartados 1, 3, 6 a 11, 13, 14, 17 a 23, 32, 34, 36, 38 a 44, 46 a 54, 56 a 59, 65 a 70, 72, 75, 76, 80, 81, 84, 85 y 86 el 31 de marzo de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
2. Aplicarán las medidas mencionadas en el apartado 1 a partir del 1 de enero de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, apartados 25, 43 y 82, será aplicable a partir del 31 de marzo de 2015.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 159 de 28.5.2011, p. 10.
(2) DO C 218 de 23.7.2011, p. 82.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(5) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(6) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(7) Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).
(8) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(10) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Reglamento (UE) no 575/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(12) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(13) Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).
(14) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(15) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
(16) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878).
(17) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).
(18) Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20).
(19) Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13).
(20) Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25).
(21) Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE), por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21).
(22) Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77).
(23) Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1).
(24) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).
(25) Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).
(26) Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).
(27) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).
(28) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
(29) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»;
(30) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).».
(31) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).».
(32) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).».
(33) Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (DO L 3 de 7.1.2004, p. 34).».
(34) Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).».