15.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 111/50 |
DIRECTIVA 2014/48/UE DEL CONSEJO
de 24 de marzo de 2014
por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/48/CE del Consejo (3), que viene aplicándose en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2005, ha demostrado su eficacia durante estos tres primeros años, dentro de los límites fijados por su ámbito de aplicación. No obstante, del primer informe de aplicación de la citada Directiva elaborado por la Comisión de 15 de septiembre de 2008 parece desprenderse que esta no colma plenamente las expectativas expresadas en las conclusiones adoptadas por unanimidad del Consejo Ecofin en su sesión de los días 26 y 27 de noviembre de 2000. En particular, no abarca determinados instrumentos financieros equivalentes a valores que generan intereses ni determinados medios indirectos de tenencia de esos valores. |
(2) |
Para avanzar en el logro del objetivo de la Directiva 2003/48/CE debe mejorarse en primer lugar la calidad de la información utilizada para determinar la identidad y el lugar de residencia del beneficiario efectivo. Por consiguiente, el agente pagador utilizará tanto la fecha y el lugar de nacimiento como el número de identificación fiscal o equivalente, si existe, que haya sido asignado por el Estado miembro. La Directiva 2003/48/CE no impone a los Estados miembros la obligación de introducir el número de identificación fiscal. Debe mejorarse la información con respecto a las cuentas conjuntas y otros supuestos de propiedad usufructuaria compartida. |
(3) |
La Directiva 2003/48/CE se aplica exclusivamente a los pagos de intereses efectuados para el disfrute inmediato de personas físicas residentes en la Unión. Así, dichas personas físicas pueden eludir la aplicación de la Directiva 2003/48/CE recurriendo a la intermediación de una entidad o un instrumento jurídico, en particular, de aquellos que están establecidos en un territorio en el que no se garantiza la imposición de los rendimientos que se les abonan. Habida cuenta, asimismo, de las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales previstas en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), resulta oportuno exigir a los agentes pagadores que apliquen un «enfoque de transparencia» a los pagos realizados a determinadas entidades o instrumentos jurídicos establecidos o que tengan su lugar de administración efectiva en determinados países o territorios en los que no se aplique la Directiva 2003/48/CE o medidas que tengan el mismo efecto o un efecto equivalente. Estos agentes pagadores deberían utilizar la información a su disposición en relación con el beneficiario o beneficiarios efectivos de la entidad o del instrumento jurídico para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2003/48/CE cuando el beneficiario efectivo así identificado sea una persona física residente en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el agente pagador. Con el fin de reducir la carga administrativa de los agentes pagadores, se elaborará una lista indicativa de entidades e instrumentos jurídicos de los terceros países y jurisdicciones afectados por la presente medida. |
(4) |
Conviene evitar también la elusión de la aplicación de la Directiva 2003/48/CE mediante la canalización artificial de un pago de intereses a través de un operador económico establecido fuera de la Unión Europea. Por consiguiente, resulta necesario precisar cuáles son las responsabilidades de los operadores económicos cuando tengan conocimiento de que un pago de intereses a un operador establecido fuera del ámbito territorial de la Directiva 2003/48/CE va destinado a una persona física de la que sepan que reside en otro Estado miembro y que pueda ser considerada su cliente. En tales circunstancias, debería considerarse que esos operadores económicos están actuando en calidad de agentes pagadores, lo que contribuiría asimismo a evitar una posible utilización indebida de la red internacional de entidades financieras (sucursales, filiales, sociedades asociadas o holdings) con el fin de eludir la aplicación de la Directiva 2003/48/CE. |
(5) |
La experiencia ha demostrado que es preciso aclarar en mayor medida la obligación de actuar en calidad de agente pagador en el momento de la percepción de un pago de intereses. Concretamente, convendría determinar con claridad cuáles son las estructuras intermedias sujetas a dicha obligación. Las entidades y los instrumentos jurídicos que no estén sujetos a tributación efectiva deberían aplicar las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE en el momento en que perciban cualquier pago de intereses procedente de un operador económico situado en un eslabón anterior de la cadena. Una lista indicativa de esas entidades y de los instrumentos jurídicos de cada Estado miembro facilitará la ejecución de las nuevas normas. |
(6) |
Según se expone en el primer informe de aplicación de la Directiva 2003/48/CE, esta última podría estarse eludiendo mediante el recurso a instrumentos financieros que, habida cuenta de su nivel de riesgo, su flexibilidad y su rentabilidad fijada equivalen a créditos. Así pues, resulta necesario garantizar que cubra no solo los intereses sino otros rendimientos básicamente equivalentes. |
(7) |
Del mismo modo determinadas categorías de contratos de seguro de vida que contienen una garantía de rendimiento o cuya rentabilidad es superior al 40 % y está vinculada a los rendimientos procedentes de créditos o a rendimientos equivalentes cubiertos por la Directiva 2003/48/CE deben incluirse en el ámbito de aplicación de esa Directiva. |
(8) |
Por lo que respecta a los fondos de inversión establecidos en la Unión, en la actualidad, la Directiva 2003/48/CE solo cubre los rendimientos obtenidos a través de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que, entre otros, derogaba y sustituía a la Directiva 85/611/CEE del Consejo (6). Los rendimientos equivalentes procedentes de OICVM no armonizados se inscriben en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/48/CE exclusivamente cuando esos OICVM no armonizados son entidades sin personalidad jurídica y, por tanto, actúan en calidad de agentes pagadores en el momento de la percepción del pago de intereses. Con objeto de garantizar la aplicación de normas idénticas a todos los fondos y sistemas de inversión, independientemente de la forma jurídica que revistan, es conveniente sustituir la referencia a la Directiva 85/611/CEE que figura en la Directiva 2003/48/CE por una referencia a su registro de conformidad con la normativa de un Estado miembro, o a su reglamento o documentos constitutivos regulados por el Derecho de un Estado miembro. Procede asimismo que la igualdad de trato sea garantizada teniendo en cuenta el Tratado del Espacio Económico Europeo. |
(9) |
Por lo que respecta a los fondos de inversión no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo conviene precisar que la Directiva engloba tanto los intereses como los rendimientos equivalentes procedentes de todos los fondos de inversión, independientemente de la forma jurídica que revistan y de las modalidades de colocación entre los inversores. |
(10) |
Conviene aclarar la definición de pago de intereses a fin de garantizar que se tengan en cuenta no solo las inversiones en créditos sino también las indirectas al calcular el porcentaje de activos invertido en tales instrumentos. Por otro lado, a fin de que los agentes pagadores puedan aplicar con mayor facilidad la Directiva 2003/48/CE a los rendimientos procedentes de organismos de inversión colectiva establecidos en otros países, procede aclarar que el cálculo de la composición de activos para el tratamiento de determinados rendimientos de tales organismos está sujeto a las normas del Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que estén establecidos. |
(11) |
Tanto el procedimiento de «certificación», en virtud del cual los beneficiarios efectivos residentes a efectos fiscales en un Estado miembro pueden evitar que se efectúe una retención a cuenta sobre los pagos de intereses percibidos en un Estado miembro mencionado en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/48/CE, como el procedimiento alternativo de comunicación voluntaria al Estado de residencia del beneficiario efectivo tienen sus ventajas. Pero el procedimiento de comunicación voluntaria es menos oneroso para el beneficiario efectivo y, por consiguiente, resulta adecuado ofrecer al beneficiario efectivo la posibilidad de elegir el procedimiento. |
(12) |
Los Estados miembros deberían facilitar las estadísticas oportunas sobre la aplicación de la Directiva 2003/48/CE a fin de que la Comisión cuente con información de mayor calidad a la hora de elaborar el informe a ese respecto, que se presenta cada tres años al Consejo. |
(13) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a que elaboren para sí mismos y en interés de la Unión Europea sus propios cuadros, ilustrando, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación al ordenamiento nacional y a que los hagan públicos. |
(14) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2003/48/CE se deben conferir poderes de ejecución a la Comisión. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(15) |
Dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, a saber, garantizar la imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pagos de intereses transfronterizos que son incluidos generalmente en todos los Estados miembros en los ingresos imponibles de las personas físicas residentes fiscales, no pueden lograrse de forma suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden conseguirse mejor, debido a la dimensión de la acción, a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(16) |
La Directiva 2003/48/CE debe ser modificada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2003/48/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores y los demás operadores económicos establecidos o, en su caso, que tengan su lugar de administración efectiva en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito que dé lugar al pago de intereses.». |
2) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 1bis Definición de algunos términos A efectos de la presente Directiva:
|
3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definición de beneficiario efectivo 1. A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, por “beneficiario efectivo” se entenderá cualquier persona física que perciba un pago de intereses o a la que se atribuya dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que este no se ha percibido o atribuido en beneficio suyo, es decir:
2. Cuando un agente pagador tiene información que sugiera que la persona que recibe un pago de intereses o a la que se atribuya un pago de intereses pueda no ser el beneficiario efectivo, y cuando alguna de las letras a), b) o c) del apartado 1 no se aplique a dicha persona, tomará las medidas razonables para determinar la identidad del beneficiario efectivo con arreglo al artículo 3, apartado 2. Si el agente pagador no consiguiera identificar al beneficiario efectivo, tratará a la persona en cuestión como beneficiario efectivo. 3. Cuando en un Estado miembro un operador económico al que sea de aplicación el artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) efectúe o atribuya un pago de intereses a una entidad o un instrumento jurídico que no estén sujetos a tributación efectiva y estén establecidos o tengan su lugar de administración efectiva en un país o jurisdicción fuera del territorio mencionado en el artículo 7 de la presente Directiva y fuera del ámbito territorial de aplicación de acuerdos y arreglos mediante los cuales se establezcan medidas iguales o medidas equivalentes a las de la presente Directiva, se aplicarán los párrafos segundo al quinto del presente apartado. El pago se considerará realizado o atribuido en beneficio inmediato de cualquier persona física residente en un Estado miembro distinto del Estado del operador económico tal como queda definido en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE, en calidad de beneficiario efectivo de la entidad o del instrumento jurídico. La identidad de dicha persona se determinará de conformidad con las medidas de diligencia debida establecidas por el artículo 7 y el artículo 8, apartado 1, letra b), de la citada Directiva. Dicha persona también se considerará beneficiario efectivo a los efectos de la presente Directiva. A los efectos de la aplicación del primer párrafo, no se considerará que están sujetos a tributación efectiva las categorías de entidades e instrumentos jurídicos contemplados en la lista indicativa del anexo I. El operador económico mencionado en el primer párrafo establecerá la forma jurídica y el lugar de establecimiento o, cuando proceda, el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico, al utilizar la información comunicada por cualquier persona que actúe en nombre de la entidad o el instrumento jurídico, en particular de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), a menos que el operador económico disponga de información más fidedigna que indique que la información recibida es incorrecta o incompleta a los efectos de la aplicación del presente apartado. Cuando una entidad o un instrumento jurídico no entre en las categorías contempladas en el anexo I o cuando entre en dichas categorías pero declare estar sujeto a tributación efectiva, el operador económico contemplado por el primer párrafo establecerá si está sujeto a tributación efectiva en virtud de hechos generalmente reconocidos o de documentos oficiales presentados por la entidad o el instrumento jurídico o de los que se disponga por aplicación de las medidas de diligencia debida con los clientes adoptadas de acuerdo con la Directiva 2005/60/CE. 4. Cuando una entidad o un instrumento jurídico se considere agente pagador en el momento de la percepción o en el momento de la atribución de un pago de intereses con arreglo al artículo 4, apartado 2, el pago de intereses se considerará revertido a las siguientes personas, que se considerarán beneficiarios efectivos a los efectos de la presente Directiva:
(*1) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).»." |
4) |
Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 3 Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos 1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 a 12, cada Estado miembro adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3. 2. El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo en función de unas normas mínimas que variarán según el inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario efectivo con arreglo a lo siguiente:
Los datos mencionados en el párrafo primero, letra b), serán los que figuren en el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial de identidad, cuando proceda tal como se especifica en la lista mencionada en el apartado 4, que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en dichos documentos se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental de identidad presentada por el beneficiario efectivo. 3. Cuando el beneficiario efectivo presente con carácter voluntario un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades competentes de un determinado país en los tres años anteriores a la fecha del pago o a una fecha ulterior cuando el pago se considere revertido a un beneficiario efectivo, su residencia se considerará situada en ese país. En los demás casos, su residencia se considerará situada en el país en que tenga su dirección permanente. El agente pagador establecerá la dirección permanente del beneficiario efectivo con arreglo a los requisitos mínimos siguientes:
En la situación a que se refiere el párrafo primero, letra b), si el beneficiario efectivo presenta un pasaporte, un documento nacional de identidad u otro documento oficial de identidad que acredite su identidad expedido por un Estado miembro y declara residir en un tercer país, el lugar de residencia se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país del que el beneficiario efectivo se declare residente en los tres años anteriores a la fecha de pago o a una fecha ulterior cuando el pago se considere revertido a un beneficiario efectivo. De no presentarse tal certificado, la residencia se considerará situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte, el documento nacional de identidad u otro documento oficial de identidad. En el caso de los beneficiarios efectivos en relación con los cuales el agente pagador disponga de documentación oficial que acredite que su residencia fiscal se encuentra en un país diferente de aquel en que tienen su dirección permanente debido a que gozan de privilegios diplomáticos o se acogen a otras normas internacionales, el lugar de residencia se establecerá mediante esa documentación oficial a disposición del agente pagador. 4. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, todo Estado miembro que asigne números de identificación fiscal o equivalentes informará a la Comisión sobre la estructura y formato de esos números y también sobre la documentación oficial que contenga información sobre los números de identificación fiscal asignados. Todo Estado miembro informará también a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá toda la información recibida. Artículo 4 Agentes pagadores 1. Todo operador económico establecido en un Estado miembro que efectúe un pago de intereses, o atribuya dicho pago, para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo, se considerará agente pagador a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. A efectos del presente apartado, carecerá de relevancia que el operador económico afectado sea el deudor del crédito o el emisor del valor que genere los rendimientos, o el operador económico encargado por el deudor o emisor o por el beneficiario efectivo del pago o la atribución del pago de los rendimientos. Un operador económico establecido en un Estado miembro será considerado también agente pagador a los efectos de la presente Directiva cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Cuando se reúnan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), el pago efectuado o atribuido por el primer operador económico se considerará efectuado o atribuido para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo mencionado en la letra b) de dicho párrafo. 2. Una entidad o un instrumento jurídico que tenga su lugar de administración efectiva en un Estado miembro y que no esté sujeto a tributación efectiva en virtud de las normas generales en materia de fiscalidad directa aplicables bien en dicho Estado miembro, bien en el Estado miembro en que esté establecido, bien en cualquier país o jurisdicción en el que sea residente a efectos fiscales, será considerado agente pagador en el momento de la percepción de un pago de intereses o de la atribución de dicho pago. A los efectos de la aplicación del presente apartado, no se considerará que están sujetos a tributación efectiva las categorías de entidades e instrumentos jurídicos contemplados en la lista indicativa del anexo II. Cuando una entidad o un instrumento jurídico no pertenezca a ninguna de las categorías contempladas en la lista indicativa que figura en el anexo II o cuando esté cubierto por el citado anexo pero declare estar sujeto a tributación efectiva, el operador económico establecerá si está sujeto a tributación efectiva en virtud de hechos generalmente reconocidos o de documentos oficiales presentados por la entidad o el instrumento jurídico o de los que se disponga por aplicación de las medidas de diligencia debida con los clientes adoptadas de acuerdo con la Directiva 2005/60/CE. Todo operador económico establecido en un Estado miembro, que efectúe o atribuya un pago de intereses a una entidad o un instrumento jurídico contemplado en este apartado y que tenga su lugar de administración efectiva en un Estado miembro distinto del Estado de establecimiento del operador económico, informará a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, utilizando la información que se indica en el artículo 2, apartado 3, párrafo cuarto, u otra información disponible, de lo siguiente:
Se determinará con arreglo a las normas establecidas por el artículo 2, apartado 4, las personas que se consideren beneficiarios efectivos del pago de intereses pagados o atribuidos por lo que respecta a las entidades o los instrumentos jurídicos contemplados en el primer párrafo del presente apartado. Cuando se aplique el artículo 2, apartado 4, letra c), en caso de que una persona en una fecha posterior adquiera un derecho a los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representen el pago de intereses, la entidad o el instrumento jurídico proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva la información que se detalla en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo. La entidad o el instrumento jurídico también informará a su autoridad competente de cualquier modificación de su lugar de administración efectiva. Las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo quinto estarán en vigor durante un plazo de diez años desde la fecha del último pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico o la fecha última en que la persona adquirió un derecho a los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representan el pago de intereses, en función de la fecha que sea posterior. Si en alguno de los casos en que se aplica el artículo 2, apartado 4, letra c), una entidad o un instrumento jurídico cambiaran su lugar de administración efectiva a otro Estado miembro, la autoridad competente del primer Estado miembro comunicará la siguiente información a la autoridad competente del nuevo Estado miembro:
El presente apartado no será de aplicación cuando la entidad o el instrumento jurídico aporte pruebas de que está en una de las siguientes situaciones:
3. Toda entidad contemplada en el apartado 2 que sea similar a un organismo de inversión colectiva o a un fondo o sistema de inversión colectiva contemplado en el apartado 2, párrafo octavo, letra a), tendrá la opción de ser tratada, a los efectos de la presente Directiva, como tal organismo, fondo o sistema de inversión colectiva. Cuando una entidad recurra a la opción a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, el Estado miembro en que se encuentre su lugar de administración efectiva expedirá un certificado al efecto. La entidad presentará dicho certificado al operador económico encargado de efectuar o atribuir el pago de intereses. En este caso, el operador económico se verá exento de cumplir las obligaciones que se establecen en el apartado 2, párrafo cuarto. Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la opción a que se refiere el primer párrafo del presente apartado para las entidades cuyo lugar de administración efectiva se encuentre en su territorio, con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva.». |
5) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Definición de pago de intereses 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “pago de intereses”:
2. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letra b), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo rpimero, letra c), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los intereses o los rendimientos devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, en el sentido de las letras a), b) o c) de dicho párrafo, se considerará pago de intereses el importe íntegro de los rendimientos. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letra f), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago. 3. Por lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de activos invertidos en créditos o en los valores pertinentes, o en las acciones o participaciones definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no pueda determinar el importe de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones. Con respecto al apartado 1, párrafo primero, letra f), inciso ii), cuando el agente pagador no disponga de información relativa al porcentaje del rendimiento relacionado con el pago de intereses a los efectos de las letras a), b), c), d) o e) de ese párrafo, dicho porcentaje se considerará superior al 40 %. 4. Cuando un pago de intereses con arreglo a la definición del apartado 1 se efectúe en favor de una entidad o de un instrumento jurídico mencionado en el artículo 4, apartado 2, o se abone en una cuenta mantenida por esa entidad o ese instrumento jurídico, se considerará que revierte a alguna de las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 4. Cuando se trate de una entidad, ello se aplicará únicamente si la entidad en cuestión no ha recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3. 5. Por lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), los Estados miembros podrán pedir a los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses u otros rendimientos pertinentes durante un período que no podrá exceder de un año, y que consideren esos intereses o rendimientos anualizados como un pago de intereses aun cuando no se haya llevado a cabo ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), los Estados miembros podrán optar por excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento previsto en esas disposiciones que sea distribuido por organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión que tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por su Derecho si la inversión directa o indirecta de dichos organismos, entidades, fondos o sistemas en los créditos contemplados en la letra a) de dicho párrafo o en los valores contemplados en la letra b) de ese párrafo no supera el 15 % de sus activos. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán optar por excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 los pagos de intereses realizados o abonados en la cuenta de una entidad o un instrumento jurídico mencionado en el artículo 4, apartado 2, que tenga su lugar de administración efectiva en su territorio, si la inversión directa o indirecta de esa entidad o instrumento jurídico en los créditos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o los valores contemplados en la letra b) de ese párrafo no supera el 15 % de sus activos. Cuando se trate de una entidad, ello se aplicará únicamente si la entidad en cuestión no ha recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3. Cuando un Estado miembro ejerza una o ambas de las opciones mencionadas en los párrafos primero y segundo, lo notificará a la Comisión. Esta lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y, con efecto a partir de la fecha de la publicación, el ejercicio de esta opción será vinculante para los demás Estados miembros. 7. A partir del 1 de enero de 2016, el umbral del 40 % a que se refieren lel apartado 1, párrafo primero, letra e), y letra f), inciso ii), y el apartado 3, será del 25 %. 8. Los porcentajes a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letra e), y el apartado 6, se fijarán en función de la política de inversión o en función de la estrategia y los objetivos de inversión establecidos en la documentación por la que se rige el funcionamiento de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate. A los efectos del presente apartado, la documentación incluye:
Cuando en la documentación no se defina una política de inversión o una estrategia y unos objetivos de inversión, los porcentajes se fijarán en función de la composición real de los activos de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión tal como resulte de la media de sus activos al inicio o en la fecha de su primer informe semestral y al final del último ejercicio contable anterior a la fecha en que el agente pagador realice o atribuya un pago al beneficiario efectivo. Por lo que respecta a los organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión de nueva constitución, la composición real será la resultante de la media de los activos en la fecha de inicio y en la fecha de la primera evaluación de los activos establecida en la documentación por la que se rige el funcionamiento de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de que se trate. La composición de los activos se ponderará con arreglo a las normas aplicables en el Estado miembro o en un país del Espacio Económico Europeo no perteneciente a la Unión en el que esté registrado como tal el organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva o por cuyo Derecho se rijan sus reglamentos o documentos constitutivos. La composición así ponderada tendrá carácter vinculante como tal en otros Estados miembros. 9. Los rendimientos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), solo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez el 1 de julio de 2014 o después. Los valores emitidos antes de dicha fecha no se tendrán en cuenta en los porcentajes mencionados en la letra e) de ese párrafo y en el apartado 6. 10. Los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida solo se considerarán un pago de intereses de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra f), en la medida en que el contrato de seguro de vida que los genere se haya suscrito por primera vez el 1 de julio de 2014 o después. 11. Los Estados miembros podrán elegir considerar los rendimientos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), obtenidos en la venta, reembolso o rescate de acciones o participaciones en organismos constituidos de inversión colectivas que no se consideran OICVM autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), solo se considerarán pago de intereses en la medida en que reviertan a dichos organismos el 1 de julio de 2014 o después. (*2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»." |
6) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Datos proporcionados por el agente pagador 1. Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el agente pagador, la información mínima que este último deberá proporcionar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento consistirá en:
Cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el agente pagador definido en el artículo 4, apartado 2, tenga su lugar de administración efectiva, dicho agente pagador facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva la información que mencionan las letras a) a d) del párrafo primero del presente apartado. Además, los agentes pagadores informarán acerca de lo siguiente:
2. La información mínima correspondiente al pago de intereses que el agente pagador deberá comunicar deberá establecer una distinción entre las siguientes categorías de pagos de intereses e indicar:
Los agentes pagadores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en donde estén establecidos o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su lugar de administración efectiva, cuando informen acerca de los importes totales de conformidad con las letras b), c), d) y g) del párrafo primero del presente apartado. 3. Cuando se trate de una propiedad usufructuaria compartida, el agente pagador indicará a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva, si el importe asignado a cada beneficiario efectivo es el importe íntegro atribuido colectivamente a los beneficiarios efectivos, la parte real correspondiente al beneficiario efectivo considerado o una parte alícuota. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los agentes pagadores a comunicar exclusivamente la siguiente información:
El agente pagador indicará si comunica los importes totales con arreglo a las letras a), b) y c) del párrafo primero del presente apartado.». |
7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Excepciones al régimen de retención a cuenta 1. Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el artículo 11 establecerán los siguientes procedimientos con el objeto de asegurar que un beneficiario efectivo pueda solicitar que esa retención a cuenta no se lleve a cabo:
2. A petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente de su Estado miembro de residencia a efectos fiscales expedirá un certificado que indique:
Este certificado será válido durante un período no superior a tres años. Se expedirá a cualquier beneficiario efectivo que lo solicite en los dos meses siguientes a su solicitud.». |
11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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12) |
En el artículo 15, apartado 1, en el segundo párrafo, el término «el anexo» se sustituye por «el anexo III». |
13) |
La primera frase del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo IV y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión.». |
14) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 18bis Medidas de aplicación 1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18 ter, apartado 2, podrá adoptar medidas con vistas a:
2. La Comisión actualizará la lista del anexo III a petición de los Estados miembros directamente interesados. Artículo 18ter Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en el ámbito de la Fiscalidad (“el Comité”). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.». |
15) |
El anexo se modifica de acuerdo con el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del tercer año civil siguiente al año civil de entrada en vigor de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) DO C 184 E de 8.7.2010, p. 488.
(2) DO C 277 de 17.11.2009, p. 109.
(3) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).
(4) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
(5) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(6) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).
(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO
El anexo de la Directiva 2003/48/CE se modifica como sigue:
1) |
El anexo pasa a ser el anexo III. |
2) |
Se insertan el anexo siguiente como «anexo I»: «ANEXO I Lista indicativa de las categorías de entidades e instrumentos jurídicos que se considera que no están sujetos a tributación efectiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3
|
3) |
Se inserta el anexo siguiente como «anexo II»: «ANEXO II Lista indicativa de las categorías de entidades e instrumentos jurídicos que se considera que no están sujetos a tributación efectiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2
|
4) |
Se añade el siguiente anexo como «anexo IV»: «ANEXO IV LISTA DE LOS DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÁN FACILITAR ANUALMENTE A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS 1. Datos económicos 1.1. Retención a cuenta: Austria y Luxemburgo (mientras sigan aplicando las disposiciones transitorias previstas en el capítulo III) deben comunicar el importe total anual de los ingresos fiscales procedentes de la retención a cuenta que comparten con los demás Estados miembros, desglosado por Estado miembro de residencia de los beneficiarios efectivos. Austria y Luxemburgo (mientras sigan aplicando las disposiciones transitorias previstas en el capítulo III) deben comunicar el importe total anual de los ingresos fiscales procedentes de la retención a cuenta que comparten con los demás Estados miembros aplicada en virtud del artículo 11, apartado 5. Deben enviarse asimismo los datos relativos a los ingresos fiscales totales procedentes de la retención a cuenta, desglosados por Estado miembro de residencia de los beneficiarios efectivos, al organismo nacional encargado de la recopilación de los datos estadísticos relativos a la balanza de pagos. 1.2. Importe de los pagos de intereses/producto de las cesiones: Los Estados miembros que intercambien información o que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria previsto en el artículo 13 deben facilitar los importes de los pagos de intereses efectuados en su territorio que estén sujetos al intercambio de información contemplado en el artículo 9, desglosados por Estado miembro o por territorio dependiente o asociado de residencia de los beneficiarios efectivos. Los Estados miembros que intercambien información o que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria previsto en el artículo 13 deben comunicar los importes del producto de las cesiones en su territorio que estén sujetos al intercambio de información contemplado en el artículo 9, desglosados por Estado miembro o por territorio dependiente o asociado de residencia de los beneficiarios efectivos. Los Estados miembros que intercambien información o hayan optado por el procedimiento de información voluntaria de información deben remitir los importes de los pagos de intereses objeto de intercambio de información, desglosados por tipo de pago de intereses con arreglo a las categorías establecidas en el artículo 8, apartado 2. Deben comunicarse asimismo los datos relativos a los importes totales correspondientes a los pagos de intereses y al producto de las cesiones, desglosados por Estado miembro de residencia de los beneficiarios efectivos, al organismo nacional encargado de la recopilación de las estadísticas de la balanza de pagos. 1.3. Beneficiario efectivo: Todos los Estados miembros deben comunicar el número de beneficiarios efectivos residentes en otros Estados miembros o territorios dependientes o asociados, desglosado por Estado miembro o por territorio dependiente o asociado. 1.4. Agentes pagadores: Todos los Estados miembros deben comunicar el número de agentes pagadores (por Estado miembro de expedición) implicados en el intercambio de información o la retención a cuenta a efectos de la presente Directiva. 1.5. Agentes pagadores en el momento de la percepción: Todos los Estados miembros deben comunicar el número de agentes pagadores en el momento de la percepción que hayan percibido pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 4. Ello afecta tanto a los Estados miembros de expedición, en los que se hayan efectuado pagos de intereses a agentes pagadores en el momento de la percepción cuyo lugar de gestión efectiva se encuentre en otros Estados miembros, como a los Estados miembros de percepción, en cuyo territorio estén establecidas las entidades o instrumentos jurídicos en cuestión. 2. Datos técnicos 2.1. Registros: Todos los Estados miembros que intercambien información o hayan optado por la comunicación voluntaria de información en virtud del artículo 13 deben facilitar el número de registros enviados y recibidos. Un registro indica un pago en favor de un beneficiario efectivo. 2.2. Registros tratados/corregidos:
3. Datos facultativos:
|
(1) El Reino Unido es el Estado miembro responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».