27.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2014

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE en lo que atañe a su período de aplicación y al traslado a instalaciones de embalaje de tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas, a fin de evitar la propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

[notificada con el número C(2014) 6731]

(2014/679/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión (2) se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner).

(2)

La evolución de la situación desde que entró en vigor la Decisión de Ejecución 2012/270/UE ha puesto de manifiesto que las medidas que establece son eficaces y deben seguir aplicándose. Por tanto, conviene que dicha Decisión de Ejecución se aplique sin límite de tiempo.

(3)

La experiencia demuestra que es necesaria una mayor flexibilidad por lo que respecta a la instalación en la que los tubérculos de patata se someten al tratamiento que garantiza que no queda en ellos más del 0,1 % de tierra y que se han eliminado los organismos especificados. Por tanto, debería permitirse que esos tubérculos se trasladen fuera de las zonas demarcadas antes de que tenga lugar el tratamiento. No obstante, el traslado a las instalaciones en cuestión debe estar sujeto a requisitos que garanticen que el correspondiente riesgo fitosanitario se reduce a niveles aceptables.

(4)

A fin de garantizar que los organismos especificados no puedan establecerse ni propagarse fuera de una zona demarcada, deben establecerse requisitos relativos a la eliminación de la tierra residual y otros materiales de desecho pertinentes. Con el mismo fin, también deben establecerse requisitos relativos a los vehículos y el embalaje destinados al transporte o la manipulación de esos tubérculos de patata antes de que se trasladen fuera de la zona demarcada o fuera de una instalación de embalaje situada fuera de esa zona. Asimismo, es necesario que la maquinaria que se ha utilizado para manipular los tubérculos de patata en las instalaciones de embalaje ubicadas fuera de las zonas demarcadas sea limpiada, a fin de evitar la infestación de otras patatas manipuladas con la misma maquinaria.

(5)

A fin de facilitar el control por parte de los Estados miembros del embalaje, fuera de una zona demarcada, de tubérculos de patata originarios de dicha zona es importante que las instalaciones de embalaje situadas fuera de zonas demarcadas estén autorizadas para ese fin y obligadas a llevar registros de los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2012/270/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2012/270/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Traslado de tubérculos de patata dentro de la Unión

1.   Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión, establecidas de conformidad con el artículo 5, y embalados dentro de esas zonas o en las instalaciones a las que se refiere el artículo 3 ter solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 1.

Los tubérculos de patata originarios de una zona demarcada podrán ser trasladados de esa zona demarcada a una instalación de embalaje que cumpla los requisitos del artículo 3 ter y que se encuentre en las inmediaciones de la zona demarcada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 2. Los tubérculos de patata podrán almacenarse en dicha instalación.

En el caso del segundo párrafo, el organismo oficial responsable llevará a cabo las siguientes acciones:

a)

control intensivo de la presencia de los organismos especificados, mediante las inspecciones oportunas, en plantas de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, incluidas las plantaciones en las que se cultivan dichas plantas, como mínimo en un radio de 100 m desde la instalación de embalaje;

b)

actividades para concienciar a la opinión pública de la amenaza que suponen los organismos especificados y las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión en las inmediaciones de la instalación de embalaje.

2.   Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con el artículo 2, procedentes de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados, solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 3.

Artículo 3 bis

Requisitos relativos a los vehículos, el embalaje, la maquinaria y la tierra residual

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de tubérculos de patata originarios de una zona demarcada antes del cumplimiento del anexo I, sección 2, punto 1, letra b), sean descontaminados y limpiados de manera apropiada en los casos siguientes:

a)

antes de su traslado fuera de la zona demarcada, y

b)

antes de su salida de una instalación de embalaje con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo.

2.   Los Estados miembros velarán por que la maquinaria utilizada para manipular los tubérculos de patata a los que se refiere el apartado 1 en una instalación de embalaje contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, sean descontaminados y limpiados de manera apropiada después de cada utilización.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la tierra residual u otros materiales de desecho resultantes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en los apartados 1 y 2 del presente artículo se eliminen de tal manera que se garantice que los organismos especificados no puedan establecerse ni propagarse fuera de una zona demarcada.

Artículo 3 ter

Requisitos relativos a las instalaciones de embalaje situadas fuera de las zonas demarcadas afectadas

Las instalaciones de embalaje que estén situadas fuera de las zonas demarcadas afectadas y en las que se manipulen tubérculos de patata originarios de dichas zonas con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

estar autorizadas, por el organismo oficial responsable, para el embalaje de tubérculos de patata originarios de una zona demarcada, y

b)

llevar, durante un año a partir de la fecha de llegada de los tubérculos de patata a dicha instalación, registros de los tubérculos de patata manipulados originarios de zonas demarcadas.»

.

2)

Se suprime el artículo 7.

3)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) (DO L 132 de 23.5.2012, p. 18).


ANEXO

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE queda modificado como sigue:

La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 2

Condiciones para el traslado

1)

Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán ser trasladados desde dichas zonas a zonas no demarcadas dentro de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los tubérculos de patata han sido cultivados en un lugar de producción registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (1) o por un productor registrado de conformidad con la Directiva 93/50/CEE (2), o trasladados de un almacén o un centro de expedición registrado de conformidad con la Directiva 93/50/CEE;

b)

los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o han sido sometidos a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados;

c)

el material de embalaje en el que se trasladan los tubérculos de patata está limpio, y

d)

los tubérculos de patata van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3).

2)

Para el traslado de tubérculos de patata a la instalación de embalaje con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, además de en el punto 1, letra a), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

los tubérculos de patata han sido cultivados en campos que se han sometido a tratamientos insecticidas contra los organismos especificados en momentos adecuados durante el período de crecimiento;

b)

antes de la cosecha se han llevado a cabo, en el momento adecuado, inspecciones oficiales en esos campos y no se han detectado los organismos especificados;

c)

el productor ha notificado por adelantado a los organismos oficiales responsables su intención de trasladar los tubérculos de patata de conformidad con este punto, así como la fecha del traslado previsto;

d)

los tubérculos de patata se transportan a la instalación de embalaje en vehículos cubiertos o en embalajes cerrados y limpios, de manera que se garantice que los organismos especificados no pueden escapar ni propagarse;

e)

durante su transporte a la instalación de embalaje, los tubérculos de patata van acompañados de un documento en el que se indica su origen y su destino, e

f)

inmediatamente después de su llegada a la instalación de embalaje, los tubérculos de patata se someten al tratamiento descrito en el punto 1, letra b), de la presente sección.

3)

Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con la sección 1 desde terceros países en los que se sabe que uno o varios de los organismos especificados están presentes pueden ser trasladados dentro de la Unión únicamente si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1, letra d).