14.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de agosto de 2014
sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Letonia
[notificada con el número C(2014) 5915]
(El texto en lengua letona es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/530/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
(2) |
En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos. |
(3) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes. |
(4) |
Letonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en el artículo 15 de la citada Directiva. |
(5) |
Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, a escala de la Unión y en colaboración con Letonia, la zona de dicho Estado miembro infectada de peste porcina africana. |
(6) |
Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, es preciso indicar, en el anexo de la presente Decisión, la zona de Letonia señalada como infectada y fijar la duración de la regionalización. |
(7) |
Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Letonia garantizará que la zona afectada establecida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE englobe al menos la zona que figura como infectada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2014.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
ANEXO
Zona de Letonia establecida como infectada a la que se hace referencia en el artículo 1 |
Fecha límite de aplicación |
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15 de septiembre de 2014 |