30.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

(2014/492/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 31, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 5, y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y dicho país que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (1).

(2)

La estrecha relación histórica entre las Partes y el progresivo estrechamiento de los vínculos que las unen, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, hicieron posible que las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo») concluyeran con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 29 de noviembre de 2013.

(3)

El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente antes de su entrada en vigor, con carácter provisional, de conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, hasta que hayan finalizado los procedimientos necesarios para su celebración.

(4)

La aplicación provisional de ciertas partes del Acuerdo no prejuzga la asignación de competencias entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(5)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio», tal como figura en el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas en virtud del artículo 306 del Acuerdo.

(6)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(7)

El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza la firma en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

1.   A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con su artículo 464, y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de Moldavia, aunque solo en la medida en que abarquen asuntos que sean competencia de la Unión, incluidos los asuntos comprendidos en la competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:

a)

título I;

b)

título II: artículos 3, 4, 7 y 8;

c)

título III: artículos 12 y 15;

d)

título IV: capítulos 5, 9 y 12 [con excepción del artículo 68, letra h)], capítulo 13 [con excepción del artículo 71 en lo que atañe a la gobernanza en el ámbito marítimo y con excepción del artículo 73, letras b) y e), y del artículo 74], capítulo 14 [con excepción del artículo 77, letra i)], capítulo 15 [con excepción del artículo 81, letras a) y e), y del artículo 82, apartado 2], capítulo 16 [con excepción del artículo 87, el artículo 88, letra c), y el artículo 89, letras a) y b), en lo que atañe a la protección del suelo], capítulos 26 y 28, así como artículos 30, 37, 46, 57, 97, 102 y 116;

e)

título V, con excepción del artículo 278 en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y con excepción de los artículos 359 y 360 en la medida en que se apliquen a los procedimientos administrativos y la reconsideración y recurso a la escala de cada Estado miembro;

f)

título VI;

g)

título VII: con excepción del artículo 456, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente apartado;

h)

anexos II a XIII, XV a XXXV, así como Protocolos I a IV.

2.   La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

Artículo 4

A efectos del artículo 306 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si, tras la formulación de objeciones a una indicación geográfica, las partes interesadas no logran llegar a un acuerdo, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 5

1.   Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3, «Indicaciones geográficas», del capítulo 9 del título V del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2.   De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán que se respete la protección establecida en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.

Artículo 6

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. KARASMANIS


(1)  Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (DO L 181 de 24.6.1998, p. 3).

(2)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).