21.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


DECISIÓN No 376/2014/UE DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2014

por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/831/CE del Consejo (1), adoptada de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE [actualmente artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] autorizaba a Portugal a aplicar una reducción del tipo de impuesto especial en la región autónoma de Madeira en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos, que podía ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial fijado por la Directiva 92/84/CEE del Consejo (2), pero no inferior en más del 75 % al tipo nacional normal del impuesto especial sobre el alcohol.

(2)

El 30 de julio de 2013, las autoridades portuguesas solicitaron a la Comisión que presentara una propuesta de Decisión mediante la que se prorrogara la Decisión 2009/831/CE del Consejo, en las mismas condiciones, hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta solicitud fue modificada el 19 de noviembre de 2013, cuando Portugal solicitó una prórroga de la Decisión 2009/831/CE por seis meses, hasta el 30 de junio de 2014, para hacerla coincidir con las actuales Directrices sobre ayudas regionales, que debía ir seguida de una nueva prórroga que abarcara el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

(3)

La concesión de la nueva autorización solicitada se justifica por la necesidad de no poner en riesgo el desarrollo de estas regiones ultraperiféricas. La exportación fuera de estas regiones presenta dificultades, por lo que los mercados regionales constituyen la única vía posible de venta de estos productos.

(4)

En las regiones autónomas de las Azores y Madeira, las materias primas de origen agrícola son más caras que en condiciones de producción normales, debido al pequeño tamaño, la fragmentación y la escasa mecanización de las explotaciones agrícolas. En el caso de Madeira, además, la transformación de caña de azúcar da lugar a una producción inferior a la de otras regiones ultraperiféricas, como consecuencia del relieve, el clima, el terreno y el carácter artesanal de la producción. El transporte hacia las islas de ciertas materias primas y materiales deenvasado no producidos localmente añade costes, frente al mero transporte de productos acabados. En el caso de las Azores, la insularidad es doble, pues las islas están muy diseminadas. El transporte y la instalación de equipo en esas regiones apartadas e insulares aumenta aún más los costes adicionales. Lo mismo ocurre en el caso de determinados viajes y envíos necesarios al territorio continental. El almacenamiento de los productos acabados entraña asimismo costes adicionales, ya que el consumo local no absorbe la producción en el momento en que está disponible, sino a lo largo de todo el año. El pequeño tamaño del mercado regional incrementa los costes unitarios de diversas formas, en particular por la desfavorable relación entre costes fijos y producción, tanto en lo que atañe al equipo como a los costes que conlleva el cumplimiento de las normas medioambientales. Además, los productores de ron de Madeira deben someter a tratamiento los residuos procedentes de la transformación de la caña de azúcar, mientras que los productores de otras regiones pueden reciclar esos productos. Por último, cabe señalar que los productores considerados soportan también los costes adicionales en que incurren generalmente las empresas locales, en particular mayores costes laborales y energéticos.

(5)

Los cálculos pormenorizados facilitados en los informes a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 2009/831/CE de la Comisión confirman que la reducción del 75 % del tipo del impuesto especial no compensa completamente la desventaja competitiva que sufren las bebidas alcohólicas destiladas producidas en Madeira y las Azores como consecuencia de costes de producción y de comercialización más elevados. Por tanto, procede seguir autorizando una reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al nivel solicitado.

(6)

Un análisis detallado de la situación confirma que es necesario admitir la solicitud de Portugal si se desea mantener la industria del alcohol en las regiones ultraperiféricas consideradas.

(7)

Dado que la ventaja impositiva no excede de lo necesario para compensar los costes adicionales, que los volúmenes de producción en juego siguen siendo modestos y la citada ventaja se circunscribe a los productos consumidos en las regiones consideradas, la medida no pone en riesgo la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario.

(8)

Es preciso exigir la presentación de un informe a mediados del período de prórroga, a fin de que la Comisión pueda comprobar si siguen cumpliéndose las condiciones que justificaron la autorización.

(9)

La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE, se autoriza a Portugal a aplicar un tipo impositivo especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE, en la región autónoma de Madeira en relación con el ron y los licores en ella producidos y consumidos, y en la región autónoma de las Azores en relación con los licores y aguardientes en ella producidos y consumidos.

Artículo 2

La excepción a que se refiere el artículo 1 se circunscribirá:

1)

en Madeira

a)

al ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que posea la indicación geográfica «Rum da Madeira» contemplada en el anexo III, categoría 1, de ese Reglamento;

b)

a los licores y «crème de», tal como se definen, respectivamente, en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales;

2)

en las Azores

a)

a los licores y «crème de», tal como se definen, respectivamente, en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales;

b)

al aguardiente de vino y de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo II, categorías 4 y 6, del Reglamento (CE) no 110/2008.

Artículo 3

El tipo reducido del impuesto especial aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1 podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 75 % al tipo impositivo especial nacional normal sobre el alcohol.

Artículo 4

A más tardar el 30 de septiembre de 2017, Portugal presentará a la Comisión un informe que le permita determinar si persisten las razones que justificaron la concesión del tipo reducido.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

Y. MANIATIS


(1)  Decisión 2009/831/CE del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira, en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos (DO L 297 de 13.11.2009, p. 9).

(2)  Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).

(3)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.)