6.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2014

que modifica los anexos de las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo que respecta a las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria aplicables a la importación de caballos registrados procedentes de determinadas partes del territorio de la India

[notificada con el número C(2014) 3582]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/332/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que se autoriza la importación en la Unión únicamente de équidos que procedan de terceros países que cumplan determinados requisitos zoosanitarios.

(2)

Mediante la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3) se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la admisión temporal en la Unión de caballos registrados durante un período inferior a noventa días, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma. El anexo II de dicha Decisión establece modelos de certificados sanitarios que deben acompañar a los animales procedentes de terceros países clasificados en los correspondientes grupos sanitarios.

(3)

Mediante la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (4) se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión de équidos registrados y équidos de cría y producción, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma. Dicho anexo también especifica la categoría de équidos cuya importación de un tercer país concreto se permite. El anexo II de dicha Decisión establece modelos de certificados sanitarios que deben acompañar a los animales procedentes de terceros países clasificados en los correspondientes grupos sanitarios.

(4)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (5) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos si se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(5)

Según la información disponible, la India está indemne de peste equina africana de conformidad con la legislación de la Unión: el último caso de peste equina fue notificado en 1963. La India también cumple el requisito de haber estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante dos años: esta enfermedad no se ha notificado nunca en ese país. Sin embargo, se da el muermo en partes del territorio de la India y no se tiene información sobre la durina.

(6)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la India por lo que se refiere a las enfermedades transmisibles a los équidos, este país debe clasificarse en el grupo sanitario C de la lista que establece el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE.

(7)

Dado que el riesgo de contraer muermo es menor en caballos registrados, procede limitar la introducción en la Unión de équidos a los caballos registrados únicamente, y que los que se introduzcan en la Unión con arreglo a las Decisiones 92/260/CEE o 93/197/CEE se sometan a pruebas de detección de la durina y el muermo. Por lo tanto, el modelo de certificado sanitario «C» que figura en el correspondiente anexo II de estas Decisiones debe especificar las pruebas previas a la introducción de dichos caballos registrados procedentes de la India.

(8)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE y de la Decisión 93/197/CEE en consecuencia.

(9)

Mediante carta de 31 de diciembre de 2013, la India comunicó a la Comisión que había establecido una zona indemne de enfermedades equinas en el Remount and Veterinary Corps (RVC) Centre, Meerut Cantonment, district Meerut, division Meerut del Estado de Uttar Pradesh, y ofreció las garantías necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2009/156/CE.

(10)

A la espera del resultado de una misión de auditoría de la Comisión y teniendo en cuenta que la India desea participar en los Juegos ecuestres mundiales que la Federación Ecuestre Internacional (FEI) organiza en Normandía (Francia) en agosto de 2014, conviene aprobar temporalmente, hasta octubre de 2014, la zona indemne de enfermedades equinas establecida por la India.

(11)

La regionalización debe englobar también vías de acceso para desplazar los caballos registrados desde dicha zona indemne hasta el aeropuerto internacional más próximo, para lo cual la India ha presentado procedimientos normalizados de trabajo y medidas de bioseguridad.

(12)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Decisión 93/197/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(4)  Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

(5)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).


ANEXO I

Los anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE quedan modificados como sigue:

1)

en el anexo I, la lista de terceros países clasificados en el grupo sanitario C se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo sanitario C (1)

Canadá (CA), China (3) (CN), Hong Kong (HK), India (3) (IN), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (peninsular) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)»

2)

en el anexo II, el modelo de certificado sanitario C de la sección III, el punto l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

Si el caballo procede de China (1) (3), India (1) (3) o Tailandia (3), ha sido sometido a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo y la durina, con resultado negativo, llevada a cabo en una dilución de suero de 1/10 a partir de una muestra de sangre recogida en el plazo de los 10 días previos a la exportación, el … (4) (5);».


ANEXO II

Los anexos I y II de la Decisión 93/197/CEE quedan modificados como sigue:

1)

en el anexo I, la lista de terceros países clasificados en el grupo sanitario C se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo sanitario C (1)

Canadá (CA), China (2) (3) (CN), Hong Kong (3) (HK), India (2) (3) (IN), Japón (3) (JP), República de Corea (3) (KR), Macao (3) (MO), Malasia (peninsular) (3) (MY), Singapur (3) (SG), Tailandia (3) (TH), Estados Unidos de América (US)»

2)

en el anexo II, el modelo de certificado sanitario C de la sección III, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

Si el caballo procede de China (1) (3), India (1) (3) o Tailandia (3), ha sido sometido a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo y la durina, con resultado negativo, llevada a cabo en una dilución de suero de 1/10 a partir de una muestra de sangre recogida en el plazo de los 10 días previos a la exportación, el … (4) (5);».


ANEXO III

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

se inserta la siguiente fila en el orden de códigos ISO del país:

«IN

India

IN-0

Todo el país

C

 

IN-1

La zona indemne de enfermedades equinas en el Remount and Veterinary Corps (RVC) Centre, Meerut Cantonment, district Meerut, division Meerut del Estado de Uttar Pradesh, y la carretera de acceso al aeropuerto de Nueva Delhi

(véase la casilla 6 para más información)

C

X

X

Válido hasta el 31 de octubre de 2014»

2)

se añade la casilla 6 siguiente:

«Casilla 6

 

IN

India

IN-1

La zona indemne de enfermedades equinas en el Remount and Veterinary Corps (RVC) Centre, Meerut Cantonment, district Meerut, division Meerut del Estado de Uttar Pradesh, (localización: 29.028893, 77.731018 o + 29° 01′ 44,01″, + 77° 43′ 51,66″) y un perímetro de vigilancia de 10 km, incluido el acceso por las carreteras de Roorkee, Mawana y Delhi a la carretera nacional 58, seguida por las carreteras Hapur Road (57), GT Road, Dharampura Road, Eastern Approach Road, Yudister Setu, Lala Hardev Sahai Marg, Mahatma Road, Vandemataram Marg, carretera nacional 8, carretera del aeropuerto y Ullan Batar Marg hasta el aeropuerto internacional Indira Gandhi de Nueva Delhi.».