9.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/27 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2014
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2013
[notificada con el número C(2014) 2792]
(2014/260/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 119, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativo a la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 30,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (3), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (4), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, modificado por el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 (5), dispone que el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005 se aplica a la liquidación de cuentas de los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola 2013. |
(2) |
Con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión decidirá la liquidación de cuentas de los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento, basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información necesaria para su liquidación, de un certificado de la integridad, exactitud y veracidad de las mismas y de los informes establecidos por los organismos de certificación. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006, los gastos imputados al ejercicio financiero 2013 deben ser los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2012 y el 15 de octubre de 2013. |
(4) |
El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006, dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, en este caso 2013, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual. |
(5) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2014, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias. |
(6) |
Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles, cuyas cuentas se ha comprobado que son íntegras, exactas y veraces. |
(7) |
Los datos transmitidos por otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión. |
(8) |
En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión anual de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en esos meses de 2013 se efectuó después de los plazos aplicables. La presente Decisión debe determinar, por tanto, las reducciones que procede aplicar a los importes que se liquidan. |
(9) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006, ha reducido o suspendido ya una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2013, debido a rebasamientos de los límites máximos o incumplimiento de los plazos de pago. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes reducidos o suspendidos con el fin de evitar todos los pagos inadecuados o inoportunos, importes cuyo reintegro puede ser objeto posteriormente de correcciones financieras. Los importes considerados pueden examinarse de forma más pormenorizada, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005. A tal efecto, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las posibles decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar más adelante en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
(10) |
El artículo 10, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 885/2006 dispone que la decisión de liquidación de cuentas deberá determinar los importes que haya que imputar a la UE y a los Estados miembros de que se trate de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005. Con arreglo al artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005 seguirá aplicándose a los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola 2013. Durante el ejercicio agrícola 2013, estuvieron en vigor los artículos 32 y 33, por lo que los importes resultantes de su aplicación deben tenerse en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas del ejercicio financiero 2013. |
(11) |
Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación de los importes afectados por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. A tal efecto, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las posibles decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar más adelante con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
(12) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005 y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 885/2006, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la UE el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. Los importes que los Estados miembros decidan no recuperar y los motivos de dicha decisión habrán de figurar en los estadillos presentados por los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005. La Comisión no debe imputar esos importes, a los efectos de la presente Decisión, a los Estados miembros afectados y las consecuencias financieras respectivas deben, por tanto, correr a cargo del presupuesto de la UE. A tal efecto, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar más adelante con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
(13) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar más adelante para excluir de la financiación de la Unión Europea los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2013, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el FEAGA para el ejercicio financiero 2013, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Artículo 3
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las posibles decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar más adelante en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 para excluir de la financiación de la Unión Europea los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(3) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
(4) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
(5) DO L 347 de 20.12.2013, p. 865.
ANEXO I
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero 2013
Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles
EM |
|
2013 — Gastos/Ingresos afectados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1) |
Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no885/2006 |
Total reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados por los Estados miembros con cargo al ejercicio financiero |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+) (2) |
Gasto (3) |
Ingresos afectados (3) |
Artículo 32 (= e) |
Total (= h) |
|
se liquidan |
se disocian |
||||||||||||
= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos afectados en las declaraciones mensuales |
05 07 01 06 |
6701 |
6702 |
|||||||||
|
|
a = A (col.i) |
b = A (col.h) |
c = a + b |
d = C1 (col. e) |
e = ART32 |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
i |
j |
k |
l = i + j + k |
BE |
EUR |
624 341 919,71 |
11 319 476,12 |
635 661 395,83 |
– 346 540,21 |
– 35 296,55 |
635 279 559,07 |
635 401 707,01 |
– 122 147,94 |
0,00 |
– 86 851,39 |
– 35 296,55 |
– 122 147,94 |
BG |
EUR |
520 706 425,07 |
0,00 |
520 706 425,07 |
0,00 |
0,00 |
520 706 425,07 |
520 718 516,78 |
– 12 091,71 |
0,00 |
– 12 091,71 |
0,00 |
– 12 091,71 |
CZ |
EUR |
832 289 934,09 |
0,00 |
832 289 934,09 |
– 52 994,62 |
0,00 |
832 236 939,47 |
832 283 338,41 |
– 46 398,94 |
0,00 |
– 46 398,94 |
0,00 |
– 46 398,94 |
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 602 013,75 |
– 602 013,75 |
0,00 |
– 602 013,75 |
0,00 |
0,00 |
– 602 013,75 |
– 602 013,75 |
DK |
EUR |
932 522 034,47 |
0,00 |
932 522 034,47 |
– 57 570,12 |
0,00 |
932 464 464,35 |
931 438 063,06 |
1 026 401,29 |
1 026 401,29 |
0,00 |
0,00 |
1 026 401,29 |
DE |
EUR |
5 325 975 685,14 |
0,00 |
5 325 975 685,14 |
0,00 |
– 221 111,26 |
5 325 754.573,88 |
5 325 926 033,61 |
–171 459,73 |
49 651,53 |
0,00 |
– 221 111,26 |
– 171 459,73 |
EE |
EUR |
95 207 738,39 |
0,00 |
95 207 738,39 |
0,00 |
– 938,45 |
95 206 799,94 |
95 207 334,70 |
– 534,76 |
403,69 |
0,00 |
– 938,45 |
– 534,76 |
IE |
EUR |
1 228 632 812,85 |
0,00 |
1 228 632 812,85 |
– 29 356,01 |
– 55 560,00 |
1 228 547 896,84 |
1 228 618 692,08 |
– 70 795,24 |
77 921,30 |
– 93 156,54 |
– 55 560,00 |
– 70 795,24 |
EL |
EUR |
0,00 |
2 341 140 772,14 |
2 341 140 772,14 |
0,00 |
0,00 |
2 341 140 772,14 |
2 341 140 772,14 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ES |
EUR |
5 811 567 412,30 |
0,00 |
5 811 567 412,30 |
– 958 284,14 |
– 3 544 385,72 |
5 807 064 742,44 |
5 810 943 310,90 |
– 3 878 568,46 |
0,00 |
– 334 182,74 |
– 3 544 385,72 |
– 3 878 568,46 |
FR |
EUR |
8 578 532 362,85 |
0,00 |
8 578 532 362,85 |
396 882,37 |
– 1 371 083,99 |
8 577 558 161,23 |
8 577 517 764,73 |
40 396,50 |
1 411 480,49 |
0,00 |
– 1 371 083,99 |
40 396,50 |
HR |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
IT |
EUR |
4 541 302 573,75 |
0,00 |
4 541 302 573,75 |
– 1 726 750,06 |
– 8 219 427,12 |
4 531 356 396,57 |
4 530 939 670,86 |
416 725,71 |
8 636 152,83 |
0,00 |
– 8 219 427,12 |
416 725,71 |
CY |
EUR |
48 819 358,52 |
0,00 |
48 819 358,52 |
0,00 |
0,00 |
48 819 358,52 |
48 819 358,52 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
LV |
EUR |
147 614 049,52 |
0,00 |
147 614 049,52 |
0,00 |
0,00 |
147 614 049,52 |
147 614 049,52 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
LT |
LTL |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 21,34 |
– 21,34 |
0,00 |
– 21,34 |
0,00 |
0,00 |
– 21,34 |
– 21,34 |
LT |
EUR |
352 722 805,82 |
0,00 |
352 722 805,82 |
0,00 |
0,00 |
352 722 805,82 |
346 930 504,98 |
5 792 300,84 |
5 792 300,84 |
0,00 |
0,00 |
5 792 300,84 |
LU |
EUR |
33 784 052,94 |
0,00 |
33 784 052,94 |
0,00 |
– 2 287,96 |
33 781 764,98 |
33 682 953,52 |
98 811,46 |
101 099,42 |
0,00 |
– 2 287,96 |
98 811,46 |
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 14 562 539,00 |
– 14 562 539,00 |
0,00 |
– 14 562 539,00 |
0,00 |
0,00 |
– 14 562 539,00 |
– 14 562 539,00 |
HU |
EUR |
1 249 214 884,54 |
0,00 |
1 249 214 884,54 |
0,00 |
0,00 |
1 249 214 884,54 |
1 249 217 888,57 |
– 3 004,03 |
0,00 |
– 3 004,03 |
0,00 |
– 3 004,03 |
MT |
EUR |
5 558 718,60 |
0,00 |
5 558 718,60 |
0,00 |
0,00 |
5 558 718,60 |
5 558 505,37 |
213,23 |
213,23 |
0,00 |
0,00 |
213,23 |
NL |
EUR |
884 672 765,83 |
0,00 |
884 672 765,83 |
0,00 |
0,00 |
884 672 765,83 |
883 449 825,44 |
1 222 940,39 |
1 222 940,39 |
0,00 |
0,00 |
1 222 940,39 |
AT |
EUR |
691 591 241,19 |
0,00 |
691 591 241,19 |
0,00 |
0,00 |
691 591 241,19 |
691 591 241,19 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 639 717,42 |
– 639 717,42 |
0,00 |
– 639 717,42 |
0,00 |
0,00 |
– 639 717,42 |
– 639 717,42 |
PL |
EUR |
3 147 739 014,75 |
0,00 |
3 147 739 014,75 |
0,00 |
0,00 |
3 147 739 014,75 |
3 147 935 629,19 |
– 196 614,44 |
0,00 |
– 196 614,44 |
0,00 |
– 196 614,44 |
PT |
EUR |
762 827 603,78 |
0,00 |
762 827 603,78 |
– 226 040,22 |
– 1 067 365,09 |
761 534 198,47 |
762 462 063,84 |
– 927 865,37 |
139 499,72 |
0,00 |
– 1 067 365,09 |
– 927 865,37 |
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
RO |
EUR |
0,00 |
1 174 835 753,20 |
1 174 835 753,20 |
0,00 |
0,00 |
1 174 835 753,20 |
1 174 835 753,20 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
SI |
EUR |
133 999 797,83 |
0,00 |
133 999 797,83 |
0,00 |
– 468,80 |
133 999 329,03 |
134 000 855,36 |
– 1 526,33 |
0,00 |
– 1 057,53 |
– 468,80 |
– 1 526,33 |
SK |
EUR |
361 277 778,15 |
0,00 |
361 277 778,15 |
0,00 |
0,00 |
361 277 778,15 |
361 265 716,53 |
12 061,62 |
12 061,62 |
0,00 |
0,00 |
12 061,62 |
FI |
EUR |
535 729 245,61 |
0,00 |
535 729 245,61 |
– 2 563,40 |
– 3 262,59 |
535 723 419,62 |
535 738 480,77 |
– 15 061,15 |
0,00 |
– 11 798,56 |
– 3 262,59 |
– 15 061,15 |
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 643 347,92 |
– 643 347,92 |
0,00 |
– 643 347,92 |
0,00 |
0,00 |
– 643 347,92 |
– 643 347,92 |
SE |
EUR |
676 877 998,55 |
0,00 |
676 877 998,55 |
0,00 |
0,00 |
676 877 998,55 |
676 905 013,98 |
– 27 015,43 |
0,00 |
– 27 015,43 |
0,00 |
– 27 015,43 |
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 67 175,63 |
– 67 175,63 |
0,00 |
– 67 175,63 |
0,00 |
0,00 |
– 67 175,63 |
– 67 175,63 |
UK |
EUR |
3 104 971 517,71 |
0,00 |
3 104 971 517,71 |
– 1 285 694,03 |
0,00 |
3 103 685 823,68 |
3 102 951 204,38 |
734 619,30 |
734 619,30 |
0,00 |
0,00 |
734 619,30 |
(1) Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de pagos, a las que se añaden, en particular, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatados en agosto, septiembre y octubre de 2013 y las correcciones correspondientes a la tasa lechera.
(2) Para calcular el importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse al mismo, se ha considerado el total de la declaración anual de los gastos liquidados (columna a) o el total de declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b).
Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(3) BL 05 07 01 06 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingreso afectado en BL 67 01, y las positivas a favor de los Estados miembros, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 05 07 01 06 con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Nota: Nomenclatura 2014: 05 07 01 06, 6701, 6702
ANEXO II
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero 2013 — FEAGA
Lista de organismos pagadores cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
Estado miembro |
Organismo pagador |
Bélgica |
Bureau d'intervention et de restitution belge (BIRB) |
Grecia |
Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (OPEKEPE) |
Rumanía |
Paying and Intervention Agency for Agriculture (PIAA) |