15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con excepción de su artículo 49, apartado 3

(2014/211/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se firmó el 15 de diciembre de 2003, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

De conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Acuerdo, el citado Acuerdo debe entrar en vigor a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

(3)

Todas las Partes en el Acuerdo, inclusive todos los Estados miembros de la Unión en el momento de la firma del Acuerdo, han depositado en la actualidad sus instrumentos de ratificación, a excepción de la propia Unión.

(4)

El artículo 49, apartado 3, del Acuerdo establece obligaciones para las Partes contratantes en relación con la readmisión de migrantes ilegales. En consecuencia, la citada disposición está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la Tercera Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y son de aplicación en particular su artículo 79, apartado 3, el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, ambos anejos al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(5)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(6)

El Acuerdo debe aprobarse con la excepción de su artículo 49, apartado 3. En paralelo a la presente Decisión se adopta una Decisión (1) por separado relativa a la celebración del Acuerdo en lo que respecta a su artículo 49, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con excepción de su artículo 49, apartado 3.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 54 del Acuerdo (2) y también a las notificaciones siguientes:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo deben entenderse hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea” o a la “Unión”.».

«Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Tercera Parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea junto con el Reino Unido, con Irlanda, o con ambos, notifiquen a la Parte Centroamericana que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo no 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a la Parte Centroamericana de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2014/210/UE del Consejo (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.