20.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2014

por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd

(2014/149/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1472/2006 (2) («Reglamento controvertido»), por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam. Tras una reconsideración por expiración, las medidas se ampliaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo (3). Las medidas expiraron el 31 de marzo de 2011.

(2)

Algunos productores exportadores presentaron ante el Tribunal General recursos de anulación del Reglamento controvertido. El Tribunal desestimó estos recursos (4). Sin embargo, en apelación, el Tribunal de Justicia («el Tribunal»), mediante sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann y otros contra Consejo, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes contra Consejo («las sentencias»), desestimó las sentencias del Tribunal General y anuló el Reglamento (CE) no 1472/2006 en lo que afectaba a los demandantes. En particular, el Tribunal consideró que la Comisión debería haber examinado las alegaciones presentadas por los demandantes a efectos de reclamar trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1225/2009 y que no se podía descartar que ese examen hubiera dado lugar a un derecho antidumping inferior para los demandantes.

(3)

Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), la Comisión informó a los productores exportadores afectados por las sentencias que había decidido reanudar el procedimiento para sustituir las partes anuladas del Reglamento controvertido y examinar si las condiciones de economía de mercado se impusieron a estos productores durante el período correspondiente.

(4)

El 19 de febrero de 2014, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd («la propuesta»). La propuesta establece que el estudio de las reclamaciones sobre el trato de economía de mercado evidenció que las condiciones de economía de mercado no prevalecieron durante el período correspondiente para los productores exportadores afectados por las sentencias, que por lo tanto el trato de economía de mercado se debe negar a estos productores exportadores y que el derecho antidumping impuesto originalmente por el Reglamento controvertido debe reintroducirse en consecuencia. A tal efecto, la propuesta reincorporaría un derecho antidumping definitivo para los productores exportadores afectados por las sentencias para el período de aplicación del Reglamento controvertido.

(5)

El artículo 1, apartado 4, de la propuesta reza: «Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, con la excepción del artículo 221 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Común (6). La comunicación al deudor del importe de los derechos podrá tener lugar más de tres años después de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, pero no más tarde de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.».

Según el artículo 221, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/1992 («código aduanero»), prescribe la comunicación del derecho antidumping reintroducido para el deudor para cualquier importación que haya tenido lugar más de tres años antes, siempre que el plazo no se haya suspendido en espera de una apelación en virtud del artículo 243 del código aduanero. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento controvertido contenía una disposición según la cual, a menos que se especifique lo contrario, se aplicaban las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, y no contenía ninguna excepción al artículo 221, apartado 3, del código aduanero. En la medida en que la comunicación original de la deuda al deudor se retiró después de las sentencias, los operadores podrían legítimamente esperar que, una vez que expirase el período de tres años previsto en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, cualquier reimposición de la deuda fue extemporánea y, en consecuencia, la deuda «se extinguiese»  (7). Una vez se extinguiese la deuda de conformidad con el artículo 221, apartado 3, su reimposición retroactiva vulneraría por consiguiente la confianza legítima de los operadores afectados.

En conclusión, la evaluación por el Consejo es que una aplicación retroactiva de la excepción al artículo 221, apartado 3, del código aduanero no es posible en este caso, ya que violaría la confianza legítima de los operadores afectados.

(6)

Sin la excepción retroactiva del artículo 221, apartado 3, la reimposición de derechos tendría un efecto económico muy limitado en la práctica, ya que las medidas originales expiraron el 31 de marzo de 2011.

(7)

Por otra parte, los denunciantes no aportaron elementos que demostrasen que la adopción de la medida propuesta tendría repercusiones en ellos.

(8)

El Tribunal anuló en su totalidad el Reglamento controvertido, en lo que afecta a los demandantes. Como consecuencia de ello, el efecto de las sentencias con respecto al acto anulado no depende de un acto adicional que sea adoptado por las instituciones. Por ello, el Consejo concluye que el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no obliga a las instituciones a reimponer los derechos, en el presente caso.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd y concluyen los procedimientos con relación a dichos productores.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 275 de 6.10.2006, p. 1. El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3). Posteriormente a la adopción del Reglamento controvertido, las medidas se ampliaron a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial de Macao mediante el Reglamento (CE) no 388/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).

(4)  Sentencias de 4 de marzo de 2012 en el asunto T-401/06, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y en los asuntos asimilados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes/Consejo (Rec. 2010, p. II-747).

(5)   DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.

(6)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)  Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006 en el asunto C-201/04, Molenbergnatie (Rec. 2006, p. I-2049), apartado 41, y la sentencia de 28 de enero de 2010 en el asunto C-264/08, Direct Parcel Distribution Belgium (Rec. 2010, p. I-731), apartado 43.