14.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2014

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE

[notificada con el número C(2014) 715]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/84/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una infección viral muy contagiosa y letal que afecta a cerdos domésticos y jabalíes y que puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados.

(2)

Debido a la situación de la peste porcina africana en Rusia, la Comisión adoptó la Decisión 2011/78/UE (2), por la que se establecen medidas para prevenir la introducción de esta enfermedad en la Unión. Tras la confirmación de un brote de peste porcina africana en Bielorrusia, cerca de la frontera con Lituania y Polonia, en junio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/426/UE (3), que deroga y sustituye la Decisión 2011/78/UE.

(3)

La Decisión de Ejecución 2013/426/UE establece medidas que prevén la limpieza y la desinfección adecuadas de todos los «vehículos de ganado» que hayan transportado animales vivos o pienso y que entren en la Unión procedentes de Rusia y Bielorrusia, y establece que esa limpieza y desinfección deben estar debidamente documentadas.

(4)

La aplicación de las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE han sido objeto de una auditoría de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Dirección General de Salud y Consumidores en cuatro Estados miembros limítrofes con Rusia y Bielorrusia.

(5)

Las auditorías mostraron que la limpieza y la desinfección de camiones que transportan pienso no puede realizarse totalmente debido a la dificultad para detectar dichos camiones. Además, no es posible saber si esos camiones han estado en lugares que puedan presentar un riesgo de introducción de la fiebre porcina africana.

(6)

Las auditorías muestran también que las autoridades competentes de los Estados miembros limítrofes con Rusia y Bielorrusia ya han establecido medidas adicionales de bioseguridad que aumentan el nivel de prevención de la introducción de la fiebre porcina africana, tales como la desinfección de vehículos distintos de los vehículos de ganado de los que se sospecha que pueden constituir un riesgo de introducción de la peste porcina africana.

(7)

Los resultados de las auditorías de la OAV deben tenerse en cuenta para mejorar las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE.

(8)

Conviene limitar la obligación de limpiar y desinfectar los camiones solamente a los camiones que transportan animales vivos. En cambio, deben introducirse nuevas medidas de bioseguridad para la desinfección de vehículos que puedan constituir un riesgo.

(9)

Se espera que la situación de la peste porcina africana en la región afectada evolucione en los próximos meses y, por lo tanto, la aplicación de la Decisión 2013/426/UE debe limitarse en el tiempo.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/426/UE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/426/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “vehículo de ganado” todo vehículo que se haya utilizado para el transporte de animales vivos.».

2)

El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado, a su llegada procedente de los terceros países o las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2;

b)

cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado no limpiado:

i)

denegar la entrada en la Unión del vehículo de ganado, o

ii)

realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo de ganado que no haya sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente a la espera de la aplicación de las medidas previstas en la letra a) en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la llegada a la frontera de la UE.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo, incluidos los que transportan pienso, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre porcina africana en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o cualquier otra parte del vehículo considerada necesaria para atenuar ese riesgo.».

4)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente después del artículo 4:

«Artículo 4 bis

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Decisión 2011/78/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la peste porcina africana desde Rusia al territorio de la Unión (DO L 30 de 4.2.2011, p. 40).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 211 de 7.8.2013, p. 5).