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20.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1371/2013 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2013
por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrioprocedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1 Medidas vigentes
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC para todas las empresas, excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. Dichas medidas son las medidas en vigor y la investigación que dio lugar a las medidas es la investigación inicial. |
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(2) |
Las medidas en vigor fueron ampliadas previamente a Malasia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2012 (3), y a Taiwán y Tailandia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 21/2013 (4). |
1.2 Solicitud
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(3) |
El 25 de febrero de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países. |
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(4) |
La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo es Muszakiszovet-gyarto Bt., Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio. |
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(5) |
La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la RPC, la India e Indonesia a la Unión, para el que la única causa o justificación económica suficiente era la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por la India e Indonesia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC y a la falsa declaración de origen de los productos chinos. |
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(6) |
Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de la India e Indonesia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. |
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(7) |
Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial. |
1.3 Inicio
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(8) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 322/2013 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.4 Investigación
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(9) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, la India e Indonesia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión que pudieran verse afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC, la India e Indonesia conocidos por la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 15 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles. |
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(10) |
Dos productores exportadores de la India y un importador no vinculado de la Unión se dieron a conocer y respondieron al cuestionario. Posteriormente, el importador de la Unión informó a la Comisión de que importaba otros productos y que no había importado ningún producto investigado en el pasado. Ninguna empresa de Indonesia respondió al cuestionario. Los siguientes productores exportadores de la India presentaron un formulario de exención:
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(11) |
Posteriormente, Urja Products Pvt.Ltd. informó a la Comisión de que no producía el producto investigado y que sus productos tenían características técnicas y usos diferentes (clasificados en otros códigos NC). En consecuencia, solo se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de Montex. |
1.5 Período de investigación
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(12) |
El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013. Se recopilaron datos correspondientes al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios en las características del comercio. Con respecto al período de referencia, comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, se recopilaron datos más pormenorizados a fin de examinar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1 Consideraciones generales
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(13) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se determinó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, la India, Indonesia y la Unión; si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe causa o justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base. |
2.2. Producto afectado y producto investigado
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(14) |
El producto afectado es el que se definió en la investigación inicial: tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la RPC, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 , y ex 7019 59 00 . |
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(15) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero expedido de la India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de estos países. |
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(16) |
La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio definidos anteriormente, que se exportaron a la Unión desde la RPC y los expedidos desde la India e Indonesia a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3 Grado de cooperación
2.3.1 India
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(17) |
Como se indica en el considerando 10, solo dos empresas indias presentaron un formulario de exención. Puesto que se demostró que una de ellas, Urja Products Pvt.Ltd., no producía el producto investigado, hubo solo una empresa que cooperó, a saber, Montex. La empresa representaba únicamente el 1 % de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de referencia, en comparación con el resto de las exportaciones de la India. Esto llevó a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y las conclusiones con respecto a esta empresa se basaron en los hechos disponibles. |
2.3.2 Indonesia
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(18) |
Como se indica en el considerando 10, ninguna empresa indonesia respondió al cuestionario. No hubo cooperación por parte de empresas indonesias. Esto llevó a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y las conclusiones con respecto a Indonesia se basaron en los datos disponibles. |
2.3.3 República Popular China
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(19) |
Los productores exportadores chinos no cooperaron. Esto llevó a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y las conclusiones con respecto a China se basaron en los datos disponibles. |
2.4 Cambio en las características del comercio
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(20) |
Para determinar si se había producido un cambio en las características del comercio, se evaluaron las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de la India e Indonesia y las exportaciones del producto investigado de la RPC a la India e Indonesia. Habida cuenta de la escasa o nula cooperación de las empresas indias, indonesias y chinas (véase el punto 2.3), dichas importaciones se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(21) |
A tal fin, se utilizaron para el análisis las estadísticas COMEXT (6), las estadísticas comerciales de la India y de Indonesia recibidas de las respectivas autoridades nacionales y las estadísticas procedentes de Global Trade Information Services (servicios de información del comercio mundial) (7). Con el fin de analizar períodos de doce meses, se utilizaron los ejercicios contables del 1 de abril al 31 de marzo. |
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(22) |
El volumen de las importaciones registrado en las estadísticas de COMEXT se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado y que el producto investigado. Sin embargo, a partir de las estimaciones presentadas por la industria de la Unión, se ha podido determinar que una parte significativa de este volumen de importaciones correspondía al producto afectado y al producto investigado. En consecuencia, estos datos han podido utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio. |
2.4.1 Importaciones en la Unión
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(23) |
Las estadísticas COMEXT reflejan un cambio significativo en las características del comercio durante el período de investigación (véase el cuadro 1). Cuadro 1
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(24) |
Según las estadísticas COMEXT, las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la RPC se redujeron drásticamente a raíz de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 (9) y de las medidas definitivas en agosto de 2011 (10). El cuadro 1 muestra que entre 2010-2011 y 2011-2012 las importaciones en la Unión procedentes de la RPC disminuyeron de 385,85 millones de m2 a 110,30 millones de m2 (aproximadamente un 70 %) y entre 2010-2011 y 2012-2013 (aproximadamente un 80 %) hasta 85,9 millones de m2. |
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(25) |
Con arreglo a las estadísticas COMEXT, en el ejercicio financiero 2009-2010 las cantidades importadas en la Unión procedentes de la India ascendieron a 0,35 millones de m2, en el ejercicio 2010-2011 a 0,28 millones de m2, y aumentaron bruscamente entre 2011-2012 y 2012-2013, alcanzando 13,13 millones de m2 en el ejercicio financiero 2012-2013. |
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(26) |
Como se indica en el considerando 17, la empresa Montex exportó a la Unión una cantidad muy limitada del producto investigado durante el período de investigación en comparación con las exportaciones globales de la India, a saber, un 1 % de las exportaciones de la India a la Unión en el período 2012-2013. Además, se constató que Montex exporta el producto investigado con un código NC incorrecto – 7019 52 . Sus exportaciones deben, por tanto, añadirse a las estadísticas COMEXT como se muestra en el cuadro 1. |
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(27) |
Con arreglo a las estadísticas COMEXT, en el ejercicio financiero 2009-2010 las cantidades importadas de la India en la Unión ascendieron a 0,004 millones de m2, a 0,16 millones de m2 en 2010-2011 y aumentaron bruscamente entre 2011-2012 y 2012-2013, pasando de 3,22 millones a 33,31 millones de m2, respectivamente. |
2.4.2 Exportaciones de la RPC a la India e Indonesia
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(28) |
Se observa asimismo un fuerte aumento de las exportaciones desde la RPC a la India e Indonesia en el mismo período. Cuadro 2
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(29) |
Según las estadísticas aduaneras chinas, las importaciones en la India del producto investigado procedentes de la RPC se incrementaron de 4,8 millones de m2 en el ejercicio presupuestario 2009-2010 a 29,3 millones de m2 en el ejercicio financiero 2012-2013. |
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(30) |
Con arreglo a las estadísticas aduaneras chinas, las importaciones en Indonesia del producto investigado procedentes de la RPC aumentaron de 5,78 millones de m2 en el ejercicio financiero 2009-2010 a 11,54 millones de m2 en el ejercicio 2012-2013. |
2.4.3 Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
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(31) |
La disminución general de las exportaciones de la RPC a la Unión y el aumento paralelo de las exportaciones de la India y de Indonesia a la Unión y de las exportaciones de la RPC a la India y a Indonesia, tras el establecimiento de las medidas provisionales en febrero de 2011 y de las medidas definitivas en agosto de 2011, constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y en las exportaciones de estos países a la Unión, por otra. |
2.5 Naturaleza de las prácticas de elusión
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(32) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(33) |
Durante la investigación, se encontraron pruebas de tránsito de mercancías a través de Indonesia y la India o certificados de origen incorrectos. Por ejemplo, algunas de las importaciones a la Unión del producto afectado se transbordan en Dubai o Singapur con certificados de origen de Indonesia o la India y una parte de las importaciones a la Unión se transbordó a través de una empresa india que no cooperó en la investigación. La falta de cooperación por parte de los productores del producto investigado, excepto Montex, también indica que no existe una auténtica producción en Indonesia y la India que pueda justificar los niveles de exportación de estos dos países a la Unión. Es razonable esperar que, si existieran productores reales, estos intentarían desmarcarse de las prácticas de elusión, en primer lugar participando en la investigación. Por otra parte, la investigación no demostró que existiera en los dos países afectados una verdadera producción distinta de la de Montex. Además, el aumento de las importaciones procedentes de estos dos países indica que los productos chinos se envían a la Unión a través de la India e Indonesia con certificados de origen incorrectos. |
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(34) |
Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de la RPC a través de la India e Indonesia. |
2.6. Ausencia de causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping
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(35) |
La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para el tránsito distintas de la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, a través de la India e Indonesia, de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC, en particular costes vinculados al transporte y la recarga. |
2.7 Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
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(36) |
A continuación, se procedió a determinar si las importaciones en la Unión del producto investigado habían neutralizado los efectos correctores de las medidas en vigor en términos de cantidades y precios. Los datos de COMEXT se utilizaron como los mejores datos disponibles con respecto a las cantidades y los precios de las exportaciones de las empresas que no cooperaron en la India e Indonesia. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en el considerando 74 del Reglamento inicial para la industria de la Unión. |
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(37) |
El aumento de las importaciones a la Unión procedentes de la India, que pasaron de 0,35 millones de m2 en 2009-2010 a 13,10 millones m2 en el periodo de referencia, fue significativo en cuanto a las cantidades si se compara con los (bajísimos) volúmenes de las importaciones procedentes de la India antes de la imposición de las medidas provisionales en 2009-2010. Asimismo, el aumento de las importaciones a la Unión procedentes de Indonesia (de 0,04 millones de m2 en 2009-2010 a 33,31 millones m2 en el periodo de referencia 2012-2013) fue significativo en cuanto a las cantidades si se compara con los (bajísimos) volúmenes de las importaciones procedentes de Indonesia antes de la imposición de las medidas provisionales en 2009-2010. |
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(38) |
Con el fin de evaluar si los efectos correctores de las medidas en vigor se están neutralizando con respecto a los precios, se procedió a comparar los precios de las importaciones de Indonesia y la India con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial. El nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento original se ajustó para tener en cuenta la inflación. El precio medio de exportación ponderado de las exportaciones procedentes de la India e Indonesia se ajustó para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los ajustes de la calidad establecidos en la investigación inicial para las importaciones procedentes de la RPC. La comparación puso de manifiesto precios de exportación significativamente más bajos para las exportaciones a la Unión desde los países afectados. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a las cantidades y los precios. |
2.8 Pruebas de dumping
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(39) |
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping. |
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(40) |
En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció sobre la base de los precios en Canadá, considerado en la investigación inicial un país de economía de mercado análogo a la RPC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se utilizó el valor normal establecido en la investigación inicial. |
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(41) |
Los precios de exportación de la India e Indonesia se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. El precio de exportación era el precio medio de exportación de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de cada uno de los dos países afectados durante el período de referencia, tal como se indica en COMEXT. Las exportaciones de la empresa india Montex no se reflejaron en las estadísticas debido a la clasificación incorrecta de sus productos (véase el considerando 25) y no se utilizaron para calcular del margen de dumping. |
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(42) |
A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que los datos disponibles no permitieron establecer el nivel de los ajustes necesarios, los ajustes debieron realizarse sobre la base de los mejores datos disponibles. Por lo tanto, estos ajustes se basaron en un porcentaje calculado como proporción de los costes totales de transporte, seguros y embalaje en relación con el valor de las operaciones de venta a la Unión en las condiciones de entrega cif comunicadas por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación original. |
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(43) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado, tal y como se había establecido en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación correspondiente de los dos países en cuestión durante el periodo de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
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(44) |
La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping. |
3. MEDIDAS
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(45) |
En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el tránsito por la India e Indonesia. |
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(46) |
De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del mismo producto, pero procedente de la India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de estos países. |
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(47) |
Las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 791/2011 respecto a «todas las demás empresas», que consisten en un derecho antidumping definitivo de un 62,9 % a precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana. |
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(48) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse derechos sobre esas importaciones registradas de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia. |
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
4.1 India
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(49) |
Como se señala en el considerando 10, dos productores exportadores, Montex y Urja Products, se dieron a conocer tras la apertura de la investigación, enviaron respuestas al cuestionario y solicitaron una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(50) |
Como se indica en el considerando 11, se comprobó que una de las dos empresas, a saber, Urja Products, no produce el producto investigado. La exención prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base no es aplicable a esta empresa. |
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(51) |
Se constató que Montex no estaba implicada en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. La empresa demostró que es un productor real cuya capacidad de producción supera el volumen de las exportaciones del producto investigado a la Unión. La empresa presentó un conjunto completo de datos, que se verificó in situ. Los datos verificados relativos a la creación de la empresa, la adquisición de maquinaria, el proceso de producción, la capacidad, las existencias, las compras de materia prima y el coste de producción respaldan la conclusión. Además, este productor pudo demostrar que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas vigentes o a las empresas que participan en las prácticas de elusión. Por tanto, podría concederse a esta empresa una exención de las medidas ampliadas. |
4.2 Indonesia
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(52) |
Como se indica en el considerando 10, ningún productor exportador de Indonesia presentó una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La investigación no reveló ningún productor real del producto investigado en Indonesia. |
4.3 Nuevos participantes
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(53) |
Los productores de la India e Indonesia que no participaron en la investigación o no exportaron el producto investigado a la Unión durante el período de referencia podrán solicitar una exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 11, apartado 3, del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Se les pedirá que cumplimenten un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación de mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas para las que o existe causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realizaría también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas. |
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(54) |
Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá modificar en consecuencia las medidas ampliadas vigentes. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será objeto de un seguimiento para garantizar que se cumplen las condiciones. |
5. COMUNICACIÓN
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(55) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas, y se les invitó a presentar observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las conclusiones definitivas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019 51 00 14, 7019 51 00 15, 7019 59 00 14 y 7019 59 00 15), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt.Ltd. (código TARIC adicional B942).
2. La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.
3. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declaradas originarias de estos dos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 322/2013 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N-105 8/20 |
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1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
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Fax +32 22956505 |
2. Las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas en virtud del Reglamento (UE) no 791/2011 podrán quedar exentas del derecho ampliado por el artículo 1 con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 322/2013.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.
(3) DO L 196 de 24.7.2012, p. 1.
(4) DO L 11 de 16.1.2013, p. 1.
(5) DO L 101 de 10.4.2013, p. 1.
(6) COMEXT es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.
(7) Global Trade Information Services son estadísticas comerciales procedentes de un proveedor de bases de datos comerciales.
(8) En COMEXT, el volumen se notifica en toneladas métricas y se convierte a metros cuadrados con arreglo a los tasas de conversión de la industria de la Unión, por ejemplo, 1 m2 = 0,05 kg para NC 70 185 100 y 1 m2 = 0,14 kg para NC 70 195 900.
ANEXO
En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, con el formato siguiente:
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1. |
Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial. |
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2. |
La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». |
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3. |
Fecha y firma. |