9.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/32


REGLAMENTO (UE) No 1123/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2013

sobre la determinación de los derechos de crédito internacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (el Protocolo de Kioto) establece dos mecanismos para la creación de créditos internacionales que las Partes pueden utilizar para compensar sus emisiones. La aplicación conjunta (AC) prevé la creación de unidades de reducción de las emisiones (URE), mientras que el mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) prevé la creación de reducciones certificadas de las emisiones (RCE).

(2)

Los planes nacionales de asignación de los Estados miembros adoptados de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE contemplan la utilización por los operadores de determinadas cantidades de RCE y URE para cumplir con sus obligaciones de entregar derechos de emisión, tal como se contempla en el artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE en el período comprendido entre 2008 y 2012.

(3)

El artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE prevé el uso continuado de RCE y URE expedidas en el marco del Protocolo de Kioto en el régimen de comercio de emisiones establecido por la Directiva 2003/87/CE, en el período comprendido entre 2013 y 2020, e incluye disposiciones relativas a los niveles permitidos por categoría de titular y operador de aeronaves para cumplir con sus obligaciones de entrega de derechos de emisión, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE. El artículo 11 bis, apartado 8, establece una serie de derechos mínimos, expresados en niveles de porcentaje, de la utilización del crédito internacional por titulares y operadores de aeronaves en el período comprendido entre 2008 y 2020 y contempla medidas para determinar exactamente los límites porcentuales.

(4)

La Directiva 2003/87/CE prevé vincular los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto con el régimen de comercio de derechos de emisión con el fin de aumentar la eficacia en términos de costes en la reducción de las emisiones globales de gases de efecto invernadero. Teniendo en cuenta el número de derechos de emisión válidos para el período comprendido entre 2013 y 2020 expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE, los derechos de utilización de créditos internacionales deben fijarse en los niveles mínimos especificados en el artículo 11 bis, apartado 8, párrafos primero y tercero. Como consecuencia de ello, se respetará el límite global sobre el uso de créditos internacionales previsto en el artículo 11 bis, apartado 8, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE y no se aplicará, en este contexto, el artículo 11 bis, apartado 8, párrafo segundo y párrafo cuarto, segunda frase, de dicha Directiva. De conformidad con el artículo 11 bis, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, se mantienen los derechos restantes de los operadores de aeronaves correspondientes a 2012.

(5)

Los titulares de instalaciones fijas con una ampliación significativa de capacidad, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben tener derecho a ser tratados como titulares existentes o como nuevos entrantes.

(6)

Los artículos 58 a 61 del Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión (3), ofrecen información para la aplicación práctica de los límites de derechos establecidos en el mismo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los titulares de una instalación fija que hayan recibido una asignación gratuita o un derecho de utilización de créditos internacionales en el período 2008-2012 tendrán derecho a utilizar créditos internacionales durante el período 2008-2020 hasta el mayor de los siguientes importes: el importe permitido en el período 2008-2012, o el importe correspondiente a un máximo del 11 % de su asignación en el período 2008-2012.

2.   Los titulares de una instalación fija que no hayan recibido ninguna asignación gratuita ni ningún derecho de utilización de créditos internacionales en el período 2008-2012 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de una instalación fija a efectos del artículo 3, letra h), guiones primero y segundo, de la Directiva 2003/87/CE tendrán derecho a utilizar créditos internacionales en el período 2008-2020 hasta un máximo del 4,5 % de sus emisiones verificadas en el período 2013-2020.

3.   Los titulares de una instalación fija con una ampliación significativa de capacidad, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 2011/278/UE, tendrán derecho a utilizar créditos internacionales durante el período 2008-2020 hasta el mayor de los siguientes importes: el importe permitido en el período 2008-2012, o el importe correspondiente a un máximo del 11 % de su asignación durante el período 2008-2012, o a un máximo del 4,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020.

4.   Los titulares de una instalación fija que hayan recibido una asignación gratuita para el período 2008-2012 y que lleven a cabo actividades no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), pero incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) tendrán derecho a utilizar créditos internacionales durante el período 2008-2020 hasta el mayor de los siguientes importes: el importe permitido en el período 2008-2012, o el importe correspondiente a un máximo del 11 % de su asignación durante el período 2008-2012, o a un máximo del 4,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020.

5.   Cada operador de aeronaves tendrá derecho a utilizar créditos internacionales hasta un máximo del 1,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020, sin perjuicio de los derechos restantes de 2012.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros deberán calcular y publicar el derecho de crédito internacional para cada uno de sus titulares de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y lo notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 389/2013 un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Por lo que respecta a los titulares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los operadores de aeronaves a que se refiere el artículo 1, apartado 5, los créditos internacionales autorizados se calculan sobre la base de las emisiones verificadas y actualizadas anualmente. En lo que respecta a los titulares a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, los créditos internacionales autorizados actualizados se calcularán con arreglo al mayor de los derechos calculados en el artículo 1, apartado 1, o al 4,5 % de las emisiones verificadas para el período 2013-2020. Una vez aprobadas las emisiones verificadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión los cambios en los créditos internacionales autorizados de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 389/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.

(3)  DO L 122 de 3.5.2013, p. 1.

(4)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.

(5)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.