25.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1030/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, su artículo 15, apartado 2, y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 establece los requisitos básicos de la producción de animales de la acuicultura y de algas marinas. Las disposiciones de aplicación de esos requisitos han sido establecidas mediante el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 710/2009 (3).

(2)

Según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento (CE) no 889/2008, las autoridades nacionales pueden autorizar, durante un período que expira el 1 de julio de 2013, que las unidades de producción de animales de la acuicultura y de algas marinas que estén establecidas y produzcan con arreglo a normas ecológicas aceptadas antes del 1 de enero de 2009 mantengan su estatuto de unidad ecológica en determinadas condiciones.

(3)

Siete Estados miembros han presentado recientemente solicitudes de revisión de las normas sobre los productos, las sustancias y las técnicas que pueden utilizarse para la producción acuícola ecológica. Tales solicitudes deben ser examinadas por el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica creado mediante la Decisión 2009/427/CE de la Comisión (4).

(4)

La producción ecológica de algas marinas y de animales de acuicultura es un campo relativamente nuevo, caracterizado por una gran diversidad y una complejidad técnica elevada, y se ha constatado que se necesita un período de transición más largo.

(5)

En aras de la continuidad así como para dar tiempo para la necesaria evaluación de las solicitudes presentadas por los Estados miembros y no provocar trastornos a las unidades de producción que estaban establecidas y producían según reglas nacionales aceptadas antes del 1 de enero de 2009, resulta procedente ampliar el período transitorio fijado en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento (CE) no 889/2008.

(6)

Con el fin de no alterar el estatuto ecológico de esas unidades de producción, es preciso que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de julio de 2013.

(7)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 95, apartado 11, del Reglamento (CE) no 889/2008, se sustituyen las palabras «1 de julio de 2013» por las palabras «1 de enero de 2015».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  DO L 204 de 6.8.2009, p. 15.

(4)  DO L 139 de 5.6.2009, p. 29.