25.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 917/2013 DEL CONSEJO

de 23 de septiembre de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 857/2010 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de los Emiratos Árabes Unidos, Irán y Pakistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 857/2010 del Consejo (2) («el Reglamento impugnado»), el Consejo aplicó derechos compensatorios definitivos, de entre 42,34 EUR por tonelada y 139,70 EUR por tonelada, a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma ISO 1628-5, originario de los Emiratos Árabes Unidos, Irán y Pakistán.

(2)

El 6 de diciembre de 2010, el productor exportador de Pakistán que cooperó, a saber, Novatex Ltd («Novatex» o «la empresa afectada»), interpuso un recurso ante el Tribunal General en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que se aplicaba al solicitante (3).

(3)

El 11 de octubre de 2012, en su sentencia en el asunto T-556/10 («la sentencia del Tribunal General»), el Tribunal General concluyó que el hecho de que ni la Comisión ni el Consejo tuvieran en cuenta la cifra resultante de la revisión de la línea 74 de la declaración fiscal de 2008 de la empresa afectada y el error a que ello dio lugar afectaban a la legalidad del artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que el derecho compensatorio definitivo fijado por el Consejo fuera superior al derecho aplicable de no haberse producido el error. Por consiguiente, el Tribunal General anuló el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que afectara a Novatex y el derecho compensatorio definitivo fuera superior al aplicable de no haberse producido el error.

(4)

En el asunto T-2/95 (4) el Tribunal General reconoció que cuando un procedimiento consta de varias etapas administrativas, la anulación de una de ellas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antisubvención es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento impugnado no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción de dicho Reglamento. Además, de acuerdo con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal General. Esto implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación parcial, dejando inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal General. Cabe señalar que todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado siguen siendo válidas.

(5)

El 17 de mayo de 2013, a raíz de la sentencia del Tribunal General, la Comisión reabrió parcialmente la investigación antisubvención relativa a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario, entre otros países, de Pakistán («el aviso») (5). El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en relación con Novatex.

(6)

La Comisión informó oficialmente de la reapertura parcial de la investigación a los productores exportadores, los importadores, los usuarios y los proveedores de materias primas afectados conocidos, así como a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. Ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída.

(7)

Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía recomendar la aplicación de un derecho compensatorio definitivo modificado a Novatex. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

B.   APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

1.   Observación preliminar

(8)

Se recuerda que el motivo de la anulación parcial del Reglamento impugnado es que la Comisión y el Consejo debían haber tenido en cuenta la revisión de la línea 74 de la declaración fiscal de 2008 de la empresa afectada.

2.   Observaciones de las partes interesadas

(9)

Dentro del plazo establecido para la presentación de observaciones, la empresa afectada, señaló que a raíz de la sentencia del Tribunal General, el derecho compensatorio definitivo aplicado a las importaciones en la Unión de determinado tereftalato de polietileno originario de Pakistán debía reducirse en un 1,02 %. Novatex afirmó también que el derecho compensatorio que se le debía aplicar era del 4,1 % o de 35,39 EUR por tonelada a partir del 1 de junio de 2010 (pretendida fecha de entrada en vigor del derecho provisional).

(10)

No se recibieron más observaciones sustanciales sobre la reapertura parcial.

3.   Análisis de las observaciones

(11)

Tras analizar las observaciones mencionadas anteriormente, se confirma que la anulación del Reglamento impugnado por lo que respecta a Novatex, en la medida en que el derecho compensatorio definitivo es superior al que se habría aplicado de no haberse producido el error detectado por el Tribunal, no debe implicar la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción de dicho Reglamento.

(12)

En el nuevo cálculo del tipo de derecho compensatorio aplicable a Novatex teniendo en cuenta la línea 74 revisada de la declaración fiscal de esta empresa se obtiene, en efecto, un importe corregido de 35,39 EUR por tonelada.

(13)

El tipo de derecho revisado debe aplicarse con carácter retroactivo, es decir, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado.

4.   Conclusión

(14)

Habida cuenta de las observaciones hechas y habiéndolas analizado, se concluye que la aplicación de la sentencia del Tribunal General debe adoptar la forma de una revisión del tipo del derecho compensatorio aplicable a Novatex, que debe reducirse de 44,02 EUR/tonelada a 35,39 EUR/tonelada. Dado que Novatex era el único productor exportador del producto afectado en Pakistán durante el período de investigación, este tipo de derecho revisado se aplica a todas las importaciones procedentes de Pakistán. El tipo de derecho revisado debe aplicarse con carácter retroactivo, es decir, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado. No obstante, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, los importes asegurados por la percepción de los derechos compensatorios provisionales en virtud del Reglamento (UE) no 473/2010 de la Comisión (6) sobre las importaciones de Pakistán solo pueden ser percibidos definitivamente al tipo del derecho compensatorio definitivo de 35,39 EUR/tonelada impuesto en virtud de la presente modificación del artículo 1 del Reglamento impugnado. Se debe librar el importe de los derechos pagados en exceso. Además, en aras de la transparencia, se debe aclarar que el Reglamento (UE) no 473/2010 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 2 de junio de 2010 (y no el 1 como ha declarado Novatex).

(15)

Deben darse instrucciones a las autoridades aduaneras para que procedan al reembolso del importe de los derechos pagados en exceso de la cantidad de 35,39 EUR/tonelada en las importaciones afectadas con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

C.   COMUNICACIÓN

(16)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba aplicar la sentencia del Tribunal General. Se dio a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, respetando el plazo de diez días prescrito en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento de base.

(17)

No se recibieron observaciones sustanciales.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS

(18)

A la luz de los resultados de la reapertura parcial, se considera adecuado modificar el derecho compensatorio aplicable a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma ISO 1628-5, originario de Pakistán y fijarlo en 35,39 EUR/tonelada.

(19)

El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, a saber, el 30 de septiembre de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 857/2010 queda modificado como sigue:

«País

Tipo del derecho compensatorio definitivo

(EUR/tonelada)

Irán: todas las empresas

139,70

Pakistán: todas las empresas

35,39

Emiratos Árabes Unidos: todas las empresas

42,34 »

2.   El tipo de derecho revisado de 35,39 EUR/tonelada para Pakistán se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2010.

3.   Los importes de los derechos pagados o contabilizados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 857/2010 en su versión inicial y los importes de los derechos provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, en su versión inicial, que excedan de los establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento se devolverán o se condonarán. Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 857/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos (DO L 254 de 29.9.2010, p. 10).

(3)  Asunto T-556/10, Novatex Ltd contra Consejo de la Unión Europea.

(4)  Asunto T-2/95, Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

(5)  DO C 138 de 17.5.2013, p. 32.

(6)  Reglamento (UE) no 473/2010 de la Comisión, de 31 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos (DO L 134 de 1.6.2010, p. 25).