7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 861/2013 DEL CONSEJO

de 2 de septiembre de 2013

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 419/2013 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India.

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2012 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representaban más del 50 % de la producción total de la Unión de determinado alambre de acero inoxidable.

(3)

En la investigación antidumping paralela, mediante el Reglamento (UE) no 418/2013 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India.

1.2.   Partes afectadas por la investigación

(4)

En la fase provisional de la investigación se ha utilizado el muestreo para los productores exportadores indios, los productores de la Unión y los importadores no vinculados. Sin embargo, dado que dos de los importadores seleccionados para la muestra no respondieron al cuestionario, ya no pudo continuarse el muestreo de los importadores. Toda la información disponible en relación con los importadores que cooperaron se utilizó para llegar a las conclusiones definitivas, en particular por lo que respecta al interés de la Unión.

(5)

Siete productores exportadores indios incluidos en la muestra solicitaron un examen individual. Dos de ellos respondieron a los cuestionarios. Cinco no respondieron. De los dos que respondieron al cuestionario, uno retiró su solicitud de examen individual. Por tanto, la Comisión examinó la solicitud de un productor exportador indio no incluido en la muestra:

KEI Industries Limited, Nueva Delhi (KEI).

(6)

Aparte de lo anteriormente mencionado, se confirman los considerandos 5 a 8, 10, 11 y 12 y 14 del Reglamento provisional.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(7)

Según lo establecido en el considerando 20 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2012 («el período considerado»).

1.4.   Continuación del procedimiento

(8)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas, a saber, dos productores exportadores, el denunciante y once usuarios formularon observaciones. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se examinaron todos los comentarios recibidos y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

(9)

La Comisión informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la comunicación final. Se examinaron todos los comentarios recibidos y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

Tal como se indica en el considerando 21 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

i)

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

ii)

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99.

(11)

Algunos usuarios expresaron su preocupación por la aparente falta de distinción entre los distintos tipos del producto afectado y el producto similar, ya que existe una amplia gama de productos para todos los tipos de producto. Había una especial preocupación sobre la forma de garantizar que en la investigación se compararan ecuánimemente todos los tipos. Como ocurre en la mayoría de las investigaciones, la definición del producto afectado abarca una amplia variedad de tipos de producto que comparten las mismas o similares características físicas, técnicas y químicas básicas. El hecho de que esas características pueden variar de un tipo de producto a otro puede dar lugar, en una investigación, a abarcar una amplia gama de tipos. Así ocurre en la investigación actual. La Comisión tuvo en cuenta las diferencias entre los tipos de producto y garantizó una comparación equitativa. Se asignó un número de control del producto (NCP) único a cada tipo de producto producido y vendido por los productores exportadores indios y a cada tipo de producto producido y vendido por la industria de la Unión. El número depende de las características principales del producto, en este caso, la calidad del acero, la resistencia a la tracción, el revestimiento, la superficie, el diámetro y la forma. Por lo tanto, los diferentes tipos de alambres exportados a la Unión se compararon sobre la base del NCP con los productos producidos y vendidos por la industria de la Unión que tienen las mismas características o similares. Todos esos tipos corresponden a la definición del producto afectado y del producto similar en el anuncio de inicio (4) y en el Reglamento provisional.

(12)

Una parte reiteró su alegación de que los tipos de producto denominados «muy técnicos» son distintos, y no son intercambiables con otros tipos del producto afectado. Por lo tanto, se arguye, debían excluirse de la definición del producto. Según la jurisprudencia, para determinar si los productos son similares, de manera que formen parte del mismo producto, debe evaluarse si comparten las mismas características técnicas y físicas y tienen las mismas aplicaciones finales básicas y tienen la misma relación calidad/precio. A este respecto, también han de evaluarse la intercambiabilidad de dichos productos y la competencia entre ellos (5). En la investigación se consideró que los tipos de producto «muy técnicos» a los que se refiere la parte presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas que los otros productos objeto de la investigación. Están elaborados con acero inoxidable y son alambres. Constituyen un producto siderúrgico semiacabado (que, en la mayoría de los casos, está sujeto a una posterior transformación para producir una amplia gama de productos acabados), el proceso de producción es similar y se utilizan máquinas similares, de modo que los productores pueden alternar entre distintas variantes del producto, en función de la demanda. Por lo tanto, aunque los distintos tipos de alambres no son directamente intercambiables ni compiten directamente, los productores compiten por los contratos que cubren una amplia gama de alambres de acero inoxidable. Por otra parte, tanto la industria de la Unión como los productores exportadores producen y venden este tipo de productos, utilizando un método de producción similar. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(13)

En respuesta a la comunicación definitiva, una de las partes alegó que el análisis realizado por la Comisión a fin de establecer si los denominados tipos de productos muy técnicos debían incluirse en la investigación era insuficiente. Se rechaza este argumento. En la investigación se determinó que el tipo de producto muy técnico se hallaba dentro de la definición de producto establecida más arriba en el considerando 12. La parte considera erróneamente que todos los criterios mencionados en la jurisprudencia tienen que cumplirse al mismo tiempo; esto es incorrecto. Según la jurisprudencia, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al definir el producto (6), y debe basar dicha evaluación en el conjunto de criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con frecuencia, como en este caso, algunos criterios pueden apuntar en una dirección, y otros en otra; en una situación de ese tipo, la Comisión debe proceder a una apreciación global, y eso se ha hecho en el presente caso. Por tanto, esta parte interesada se equivocó al considerar que los tipos de producto deben necesariamente compartir todas las características para hallarse dentro de la misma definición del producto.

(14)

Algunos usuarios señalaron que los denominados alambres de acero inoxidable «serie 200» deben excluirse de la definición del producto. Alegaron, en particular, que la producción de este tipo por la industria de la Unión fue muy escasa. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento. En primer lugar, el hecho de que no se fabrique determinado tipo del producto en la industria de la Unión no es motivo suficiente para excluirlo del ámbito de aplicación de la investigación, si el proceso de fabricación tiene tales características que los productores de la Unión podrían empezar a producir el tipo de producto de que se trate. En segundo lugar, por lo que se refiere a los alambres muy técnicos (véase el considerando 12), se constató que estos tipos del producto afectado tienen características físicas, químicas y técnicas idénticas o similares a los demás tipos de producto similar, fabricado y vendido por la industria de la Unión. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(15)

Por otra parte, estos usuarios alegaron que el alambrón debe incluirse en la definición del producto afectado. Sin embargo, el alambrón es una materia prima utilizada para la producción del producto afectado, pero que también puede utilizarse para la fabricación de diversos productos, como los elementos de fijación y los clavos. Por tanto, a diferencia del producto investigado, no es un producto siderúrgico acabado. A través del proceso de perfilado en frío, el alambrón, entre otros, puede ser transformado en el producto afectado o en el producto similar. Por esta razón, el alambrón no puede incluirse en la definición del producto a efectos del Reglamento de base.

(16)

Por todo ello, se confirma la definición del producto afectado y del producto similar de los considerandos 21 a 24 del Reglamento provisional.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(17)

En el considerando 25 del Reglamento provisional se hace referencia a los planes siguientes, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones sujetas a medidas compensatorias:

a)

Duty Entitlement Passbook Scheme («DEPBS») (sistema de cartilla de derechos);

b)

Duty Drawback Scheme («DDS») (sistema de devolución de derechos);

c)

Advance Authorisation Scheme («AAS») (sistema de autorización previa);

d)

Export Promotion Capital Goods Scheme («EPCGS») (sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación);

e)

Export Credit Scheme («ECS») (sistema de créditos a la exportación);

f)

Focus Market Scheme («FMS») (sistema centrado en el mercado);

g)

Special Economic Zones/Export Oriented Units («SEZ/EOU») (Sistema de zonas económicas especiales/unidades orientadas a la exportación).

(18)

La industria de la Unión alegó que la Comisión había hecho caso omiso de varios sistemas de subvenciones, en particular los regionales, y, por consiguiente, consideraba que se subestimaban las subvenciones que debían recibir productores indios. Esta afirmación carece de fundamento. La Comisión investigó todos los planes de subvenciones nacionales y locales incluidos en la denuncia. Sin embargo, constató que durante el PI los productores exportadores incluidos en la muestra solo habían recibido subvenciones en el caso de los planes enumerados más arriba en el considerando 14.

(19)

La industria de la Unión también alegó que, puesto que en la investigación antidumping paralela los datos presentados por los productores indios incluidos en la muestra no eran fiables y que se había aplicado el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7), el artículo 28 correspondiente del Reglamento de base también debería haberse aplicado a la presente investigación. Sin embargo, el artículo 28 del Reglamento de base solo se aplica si se cumplen las condiciones requeridas, lo que no ha sido el caso en lo que se refiere a la información proporcionada por los productores indios incluidos en la muestra. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(20)

La investigación ha revelado que los regímenes DEPBS, DDS y AAS son todos ellos parte de un único mecanismo de subvención, que es un mecanismo de devolución de derechos. La India ha utilizado diversos tipos de este mecanismo por mucho tiempo, y con frecuencia ha modificado los submecanismos individuales. La investigación ha mostrado que es conveniente analizar estos submecanismos conjuntamente, ya que normalmente los exportadores tienen que elegir entre ellos (son mutuamente excluyentes), y, en el caso de que uno de los submecanismos deje de existir, se pasan a otro.

(21)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional.

3.2.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

(22)

Uno de los productores exportadores indios incluidos en la muestra alegó que el DEPB no debería considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias, ya que su objetivo es compensar los derechos de aduana sobre las importaciones. Se alegó, además, que, en lo que respecta al producto investigado, no hay producción nacional de insumos, de modo que es razonable suponer que a todas las importaciones se les ha aplicado un tipo del 5 %, y que el límite establecido por el Gobierno de la India («GI») garantiza que no se produzca un exceso de compensación. Como se explica en el considerando 38 del Reglamento provisional, este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En particular, un exportador que se beneficie del DEPBS no tiene obligación de utilizar realmente en el proceso de producción las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función del valor real de los insumos utilizados. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DEPBS, independientemente de si importa o no insumos. Para acogerse al beneficio basta con que exporte mercancías, sin que tenga que demostrar que ha importado insumos.

El GI no ha conseguido establecer un sistema que vincule el importe de la exención de derechos sobre los insumos importados con su consumo en los productos exportados. Por su parte, las empresas que se benefician de este régimen tampoco disponían de un mecanismo para demostrar que no recibieron ninguna devolución excesiva. Además, en lo que respecta a la inexistencia de compensación excesiva en este caso concreto, la empresa no pudo demostrar que así fue; por ejemplo, podría haberse beneficiado de la indemnización por los demás bienes importados, o podría haberse beneficiado de una indemnización por los insumos importados sin haberla empleado para la producción del producto afectado. Cabe señalar, además, que la afirmación de que no existe producción nacional de insumos es incorrecta, puesto que al menos una de las empresas investigadas lo producía a nivel nacional, mientras que las otras dos empresas investigadas se lo compraban a un productor nacional, y no a una empresa de importación nacional. Por ello, este argumento no puede ser aceptado.

(23)

Una de las partes alegó que, en el caso de la venta de la licencia DEPBS, el precio real de venta es inferior al valor de la licencia y, por tanto, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es inferior al establecido provisionalmente. Sin embargo, el beneficio con este sistema se calculó sobre la base del importe del crédito concedido en la licencia, independientemente de si esta se utilizaba para compensar los derechos de aduana sobre las importaciones o si la licencia se vendía realmente. Cualquier venta de una licencia a un precio inferior a su valor nominal es una mera decisión comercial que no modifica el importe del beneficio recibido con arreglo a dicho sistema. Por lo tanto, no puede aceptarse ese argumento.

(24)

El GI alegó que el DEPBS había sido retirado durante el PI, de modo que no podía ser objeto de medidas compensatorias. Alegó, además, que, puesto que el sistema de devolución de derechos no es un programa sucesor del DEPB, este último no podía ser objeto de medidas compensatorias. De hecho, el DEPBS dejó de existir el 30 de septiembre de 2011, durante el PI. Sin embargo, las subvenciones siguieron existiendo. Como alternativa al sistema DEPBS, se constató que los exportadores recibían beneficios en el marco del AAS y, en particular, del DDS. Según lo descrito en los considerandos 42 a 44 del Reglamento provisional, el AAS y el DDS fueron ajustados a fin de organizar una transición armoniosa desde el DEPBS a estos sistemas. Además, la naturaleza de los beneficios en el marco de estos tres regímenes, a saber, los ingresos no percibidos en forma de exención de derechos de aduana, es exactamente la misma. Por tanto, las empresas pueden elegir el régimen que desean utilizar para la compensación de los derechos de aduana. Por consiguiente, si bien el DEPBS dejó de existir a mitad del PI, las subvenciones concedidas por el GI durante el PI deben ser objeto de medidas compensatorias, debido a que el sistema global de beneficios prosiguió, ya que, por las razones expuestas en el considerando 20, el conjunto de todos los regímenes de devolución de derechos constituye un mecanismo de subvención con diferentes submecanismos, en muchos casos submecanismos que cambian. Por tanto, no puede aceptarse este argumento.

(25)

En su respuesta a la comunicación definitiva, el GI reiteró sus argumentos en relación con la extinción del DEPBS después de la comunicación definitiva. Sin embargo, dado que no se formuló ninguno nuevo argumento que pudiera cambiar la conclusión con respecto a la sustitución de las subvenciones en el marco del DEPBS interrumpido por el DDS, no puede aceptarse este argumento.

(26)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 29 a 47 del Reglamento provisional.

(27)

Además, se constató que el productor exportador indio KEI estaba utilizando el DEPBS durante el PI. El tipo de subvención era del 0,50 %.

3.3.   Sistema de devolución de derechos («DDS»)

(28)

El GI alegó que el DDS no debe considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias, ya que su objetivo es compensar los derechos de importación y los impuestos especiales pagados sobre los insumos. Como se explica en los considerandos 58 a 60 del Reglamento provisional, este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II y en el anexo III del Reglamento de base. En concreto, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Además, cualquier exportador puede acogerse al DDS independientemente de si importa o no insumos. Para ello, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Lo anteriormente expuesto quedó confirmado a través de las comprobaciones efectuadas en las empresas inspeccionadas y de la legislación correspondiente, en particular la circular no 24/2001, tal como se explica en el considerando 60 del Reglamento provisional. Además, en su escrito, el propio GI admitió, en el apartado 32, que de DDS puede dar lugar a una devolución excesiva. Por lo tanto, no puede aceptarse el argumento de GI.

(29)

El GI afirmó además que, aunque el sistema de verificación no era exhaustivo, en particular debido al elevado número de beneficiarios y a la carga administrativa que supone controlar la totalidad de ellos, el mecanismo de verificación establecido, que se basa en muestreos, debería aceptarse. Sin embargo, no puede aceptarse este argumento, ya que esos muestreos no están previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), ni en el anexo I, letra i), ni en el anexo II ni en el anexo III del Reglamento de base.

(30)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 48 a 64 del Reglamento provisional.

(31)

Además, se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, estaba utilizando el DDS durante el PI. El tipo de subvención era del 0,29 %.

3.4.   Sistema de autorización previa («AAS»)

(32)

Uno de los productores exportadores indios incluidos en la muestra alegó que el AAS debe considerarse un sistema de devolución de derechos, ya que los materiales importados se utilizan para producir mercancías exportadas. Como se explica en el considerando 76 del Reglamento provisional, el subsistema utilizado en el caso en cuestión no es un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El GI no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). Además, las Normas de Importación y Exportación (Standard Input Output Norms, «SION») para el producto afectado no eran suficientemente precisas y no pueden constituir un sistema de verificación del consumo real. La concepción de esas normas estándar no permite al GI verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos se han consumido en la producción de los productos exportados. Además, el GI no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, como se explica en el considerando 73 del Reglamento provisional, cuando normalmente debería haberlo hecho, al no haber un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por consiguiente, este sistema está sujeto a medidas compensatorias y se rechaza la alegación.

(33)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 65 a 80 del Reglamento provisional.

(34)

Se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, no había utilizado AAS durante el PI.

3.5.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

(35)

Tras la comunicación definitiva, uno de los productores exportadores indios formuló comentarios sobre un error de cálculo. Dicho comentario estaba en parte justificado, y se tuvo en cuenta al calcular el importe de la subvención. Habida cuenta de que el margen global de subvención para dicha empresa ya se hallaba por debajo del umbral mínimo incluso antes de dicha corrección, el ajuste ni cambia el nivel final del derecho compensatorio de dicha empresa ni afecta al margen medio de subvención calculado para las empresas que cooperaron y no estaban incluidas en la muestra, ni al margen de subvención a escala nacional.

(36)

Aparte de lo anteriormente mencionado, se confirman los considerandos 81 a 91 del Reglamento provisional.

(37)

Se llegó a la conclusión de que, en lo que respecta al producto afectado, el productor exportador indio, KEI Industries, no se benefició del EPCGS durante el PI.

3.6.   Sistema de créditos a la exportación («ECS»)

(38)

El GI sostuvo que, en el considerando 92 del Reglamento provisional, la Comisión citó incorrectamente el fundamento jurídico del sistema ECS. El GI señaló que la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 01/04.02.02/2007-2008 («MC 07-08») y la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 09/04.02.02/2008-2009 («MC 08-09») se habían actualizado, y que la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 06/04.02.002/2010-11 («MC 10-11») y la Circular General DBOD no DIR (Exp.) BC 04/04.02.002/2011-2012 («MC 11-12») eran el fundamento jurídico para el sistema ECS durante el PI. Sin duda la observación del GI es correcta a este respecto.

(39)

El GI sostuvo además que si se hubiera tenido en cuenta la base jurídica actualizada adecuada, la Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que el límite máximo de tipos de interés aplicable a los créditos a la exportación, cuya obligatoriedad para los bancos comerciales había previamente establecido el Reserve Bank of India («BRI»), dejó de existir antes del PI por lo que respecta a los créditos a la exportación en rupias. Por lo tanto, en lo que respecta a los créditos en rupias, este sistema ya no puede considerarse como una subvención. La investigación demostró que, en la práctica, dos empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de créditos a la exportación de bancos privados con tipos inferiores al tipo de referencia fijado por el Banco de la India. La investigación no reveló que hubiera ninguna lógica comercial que pudiera explicar por qué esos bancos privados concedían créditos a tipos reducidos y, aparentemente, con pérdidas. Estas prácticas de concesión de préstamos de los bancos podrían dar a entender que sigue habiendo intervención del Gobierno. Sin embargo, la investigación no aportó pruebas al nivel exigido por las normas de la OMC que demostraran que seguían existiendo encomiendas o instrucciones de bancos comerciales. Por lo tanto, la Comisión decidió no contabilizar el beneficio de los tipos reducidos como subvención en el marco de este subsistema, al no haber suficientes pruebas dirección y/o de contribución financiera del GI.

(40)

Por último, el GI alegó que la última actualización de la Circular General — India DBOD No. DIR(Exp.) BC. 06/04.02.002/2012-13 («MC 12-13»), que entró en vigor dos meses después del final del PI, había suprimido los límites máximos de los tipos de interés de los créditos a la exportación, también en lo que respecta a los créditos en divisas. Invocando el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, el GI alegó que tampoco en ese caso ese elemento del sistema de crédito de exportación no debería ser objeto de medidas compensatorias, ya que se ha suprimido la orientación de los bancos por parte del Gobierno. Aunque en la Circular General MC 12-13 presentada existe una disposición que otorga a los bancos comerciales libertad para determinar los tipos de interés de los créditos a la exportación en divisas, con efecto a partir de mayo de 2012, tal como alegaba el GI, ese cambio de instrucción del RBI a los bancos privados durante la investigación podría, por sí solo, ser insuficiente para excluir este sistema, dado que la orientación del Gobierno puede proseguir de modo oficioso, lo cual debería ser objeto de una nueva investigación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión anterior sobre el subsistema relativo a los créditos a la exportación en rupias, la Comisión decidió no imponer medidas compensatorias a este subsistema en lo que se refiere a los créditos en divisas en esta fase.

(41)

A la vista de lo anteriormente expuesto, si procede se ajustarán los tipos del derecho.

3.7.   Sistema centrado en el mercado («FMS»)

(42)

Tras la comunicación definitiva, el GI formuló comentarios sobre el FMS. El GI alegó que el sistema está geográficamente relacionado con países no miembros de la Unión y, por tanto, no puede estar sujeto por la Unión a medidas compensatorias. No obstante, el GI no pudo cuestionar que la aplicación práctica del sistema ni las ventajas del FMS puedan utilizarse para el producto afectado, en particular el hecho de que los créditos de derechos en el marco del FMS son libremente transferibles y que pueden utilizarse para el pago de los derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualesquiera insumos o mercancías, incluidos bienes de capital. Por consiguiente, debe rechazarse esa alegación, ya que la investigación reveló que, en las exportaciones a la Unión, el producto afectado puede beneficiarse —y se beneficia— de este sistema.

(43)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 111 del Reglamento provisional.

(44)

Se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, no había utilizado FMS durante el PI.

3.8.   Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación («EOUS»)

(45)

Tras la comunicación definitiva, el único productor exportador investigado que utilizaba EOUS formuló comentarios sobre este sistema. La empresa alegó que la Comisión debería utilizar un método diferente para calcular el beneficio recibido en el marco de EOUS. La empresa alegó que determinados beneficios con arreglo a este plan deberían considerarse como un sistema admisible de devolución de derechos, a tenor de los anexos II y III del Reglamento de base y que, por lo tanto, no deberían someterse a medidas compensatorias.

(46)

Sin embargo, se constató que, con independencia del método de cálculo utilizado, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema no excedía del 0,95 %, lo cual significa que el margen global de subvención para esta empresa permanecería por debajo del umbral mínimo. Por tanto, no se estimó necesario analizar más detenidamente esta alegación en el marco de la investigación.

(47)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando 112 del Reglamento provisional.

(48)

Se constató que el productor exportador indio, KEI Industries, no había utilizado EOUS durante el PI.

3.9.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(49)

Tras la decisión de no contabilizar las ventajas en virtud del sistema ESC como subvención tal como se contempla en los considerandos 38 a 41, y tras la corrección del método de cálculo del EPCGS para una de las empresas con arreglo a lo descrito en el considerando 35, si procedía se ajustaron los tipos del derecho. Los importes definitivos de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinados de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base y expresados ad valorem oscilan actualmente entre 0,79 % y 3,72 %.

Sistema

Empresa

Raajratna

Grupo Venus

Viraj

KEI

DEPBS (8)

0,58 %

0,93 %, 1,04 %, 1,32 %, 2,04 %

0,50 %

DDS (8)

0,61 %

1,14 %, 1,77 %, 1,68 %, 1,91 %

0,29 %

AAS (8)

2,43 %

0,15 %, 0 %, 0 %, 0 %

EPCGS (8)

0,09 %

0,02 %, 0 %, 0 %, 0 %

0,03 %

ECS (8)

FMS (8)

0,13 %, 0,71 %, 0,07 %, 0 %

EOU (8)

0,95 %

TOTAL

3,72 %

3,03 % (9)

0,98 % (10)

0,79 % (10)

(50)

El margen de subvención recalculado para las empresas que cooperaron y que no se incluyeron en la muestra es del 3,41 %.

(51)

El margen de subvención recalculado a nivel nacional es del 3,72 %.

4.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1.   Industria de la Unión

(52)

Alguno usuarios cuestionaron el número de productores de la Unión, como se señala en el considerando 116 del Reglamento provisional. Alegan que el número de productores se evaluó erróneamente y que en realidad hay un número menor de productores presentes en el mercado de la Unión.

(53)

La Comisión señala que esa alegación no está motivada y, previa verificación, confirma la información facilitada en el considerando 116 del Reglamento provisional, a saber, que 27 productores de la Unión fabricaban el producto afectado en la Unión durante el PI. Ese es el número identificado tomando como base la denuncia, durante la fase de legitimación y durante la investigación. La Comisión se puso en contacto con todos los productores conocidos de la Unión y recibió los datos que se utilizaron en el contexto de la presente investigación.

4.2.   Producción de la Unión y muestreo de los productores de la Unión

(54)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional.

5.   PERJUICIO

5.1.   Consumo de la Unión

(55)

Algunos usuarios alegaron que los análisis relativos al perjuicio deberían haber ignorado los datos relativos a 2009, ya que la crisis financiera que se produjo ese año tuvo efectos de distorsión, en particular en lo que respecta al consumo de la Unión. Sin embargo, aun cuando se excluyera del análisis el año 2009, seguiría habiendo una tendencia creciente del consumo (+ 5 %), lo cual indica una mejora de mercado. Por otra parte, los efectos negativos de la crisis financiera se han reconocido en el considerando 120 del Reglamento provisional, pero se llegó a la conclusión de que la situación del mercado había mejorado. A falta de otros comentarios, se confirma el considerando 120 del Reglamento provisional.

5.2.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

(56)

El margen de subvención establecido para KEI Industries es inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 14, apartado 5, Reglamento de base (véase más arriba el considerando 49). Por consiguiente, se considera que este productor exportador no se ha beneficiado de regímenes de subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base durante el período de investigación. Por tanto, el volumen de sus importaciones se excluyó del volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de la India. Un productor exportador, a saber, el grupo Venus, alegó que, por error, algunas transacciones se habían contabilizado dos veces. La Comisión estuvo de acuerdo con el productor exportador, y dichas transacciones se excluyeron del volumen total de las importaciones subvencionadas procedentes de la India. En consecuencia, se revisaron el volumen, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones objeto de subvenciones.

(57)

Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de subvenciones:

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (t)

11 620

20 038

25 326

24 415

Índice (2009 = 100)

100

172

218

210

Cuota de mercado

8,8 %

10,7 %

12,9 %

12,4 %

Índice (2009 = 100)

100

121

146

140

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(58)

KEI Industries exportó cantidades limitadas del producto afectado durante el PI y las operaciones del grupo Venus anteriormente mencionadas también representaban cantidades limitadas, de modo que el hecho de deducir estos volúmenes de importación del volumen total de las importaciones subvencionadas procedentes de la India no provocará cambios en las tendencias descritas en los considerandos 123 y 124 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman esos considerandos del Reglamento provisional.

(59)

Precio medio de las importaciones subvencionadas:

 

2009

2010

2011

PI

Precio medio

(EUR/t)

2 419

2 856

3 311

3 259

Índice (2009 = 100)

100

118

137

135

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(60)

Como se ha explicado anteriormente, KEI Industries exportó cantidades limitadas durante el PI, y la supresión de determinadas operaciones del grupo Venus repercutió únicamente sobre cantidades limitadas. La exclusión del volumen de las importaciones de KEI Industries y de las transacciones anteriormente mencionadas del grupo Venus del volumen total de las importaciones subvencionadas procedentes de la India no provoca, pues, un cambio significativo en el precio medio de las importaciones indias subvencionadas ni en los cálculos de la subcotización. El margen de subcotización es del 11,7 %. Por lo demás, se confirman las conclusiones obtenidas de los resultados descritos en los considerandos 128 a 130 del Reglamento provisional.

(61)

En respuesta a la comunicación final, el GI alegó que la Comisión había aplicado una reducción prorrateada de las importaciones subvencionadas únicamente al volumen de las importaciones de los productores exportadores que cooperaron, a fin de tener en cuenta los resultados mínimos de KEI y la supresión de determinadas operaciones del grupo Venus contabilizadas dos veces por error. Esta alegación se basa en un malentendido. La Comisión aplicó una reducción prorrateada al total del volumen de las importaciones, incluidos los importadores que no cooperaron. Por tanto, esta alegación debe rechazarse.

5.3.   Situación económica de la industria de la Unión

(62)

Algunas partes alegaron que los resultados obtenidos por la industria de la Unión debían considerarse razonablemente positivos en el contexto de la crisis económica mundial y que, con la excepción de un indicador del perjuicio, a saber, la cuota de mercado, ninguno de los demás indicadores revelaban la existencia de un perjuicio.

(63)

Una parte alegó que los precios de venta medios de la industria de la Unión aumentaron en torno a un 34 %, mucho más que sus costes de producción, que aumentaron un 13 % durante el mismo período. A este respecto, conviene señalar que al principio del período considerado, es decir, en 2009, la industria de la Unión vendía a un precio inferior a sus costes de producción, y solo consiguió vender por encima de sus costes de producción a partir de 2011.

(64)

La investigación puso de manifiesto que, si bien algunos indicadores de perjuicio, como los volúmenes de producción y la utilización de la capacidad, siguieron una tendencia positiva, o se mantuvieron estables —como el empleo—, algunos otros indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Unión —a saber, la rentabilidad, el flujo de caja, la inversión y el rendimiento de las inversiones— no siguieron una tendencia satisfactoria durante el período considerado. Mientras que el indicador relativo a las inversiones mejoró en 2010, bajó por debajo de las cifras de 2009 en 2011 y durante el PI. Si bien es cierto que el rendimiento de las inversiones mejoró entre 2009 y 2011, alcanzando un 6,7 %, bajó de nuevo al 0,8 % durante el PI. Del mismo modo, los indicadores relativos a la rentabilidad y al flujo de caja mejoraron hasta 2011, para empezar a deteriorarse de nuevo durante el PI. Por tanto, puede concluirse que la industria de la Unión empezó a mejorar después de 2009, pero posteriormente su recuperación se ralentizó por las importaciones subvencionadas procedentes de la India.

(65)

A petición de una parte interesada, se confirma que los niveles de existencias establecidos en el considerando 153 del Reglamento provisional se referían a la actividad de las empresas de la Unión incluidas en la muestra.

(66)

La industria de la Unión alegó que el objetivo de margen de beneficio del 5 % establecido en la fase provisional era excesivamente bajo. La parte no justificó suficientemente sus afirmaciones. El considerando 148 del Reglamento provisional explica las razones que han justificado la elección de ese margen de beneficio y la investigación no reveló ninguna otra razón para modificarla. Por consiguiente, a efectos de las conclusiones definitivas, se mantiene el objetivo de beneficio del 5 %.

(67)

Un productor exportador alegó que las dificultades de la industria de la Unión se deben en gran parte a problemas estructurales. Por lo tanto, el objetivo de margen de beneficio del 5 % tampoco era realista.

(68)

Se recuerda que, según la jurisprudencia (11), las instituciones deben determinar el margen de beneficio que la industria de la Comunidad podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones subvencionadas. En el presente caso, ha resultado imposible realizar este análisis para la industria de la Unión del producto afectado, por los motivos que se exponen a continuación. Solo a partir del año 2007 se dispone de información suficiente para calcular los márgenes de beneficio para el producto afectado. En 2007, el margen de beneficio fue del 3,7 %; a partir de 2008, debido a la crisis económica y financiera, fue negativo. El denunciante alegó —y en la investigación se determinó— que las importaciones subvencionadas empezaron a llegar en el mercado de la Unión a partir de 2007, cuando el volumen de las importaciones aumentó de 17 727 toneladas en 2006 a 24 811,3 toneladas. Por tanto, las instituciones establecieron los objetivos de margen de beneficio, tomando como base los beneficios reales registrados en otras partes de la industria siderúrgica que no hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping y de subvenciones (12).

5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(69)

La Comisión concluye, pues, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el PI.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Efecto de las importaciones subvencionadas

(70)

Un productor exportador alegó que en el Reglamento provisional no se había tenido en cuenta que la industria de la Unión podía beneficiarse en alguna medida del incremento del consumo desde 2009 y que la Comisión no puede suponer que la industria de la Unión podrá mantener su cuota de mercado de forma indefinida.

(71)

En respuesta a estos argumentos, cabe señalar que la investigación reveló que la cuota de mercado de las importaciones indias subvencionadas aumentó a un ritmo más rápido que el consumo en el mercado de la Unión. El volumen de las importaciones indias objeto de subvenciones aumentó un 110 %, mientras que el consumo comunitario aumentó un 50 % durante el mismo período. Además, la investigación también puso de manifiesto que el precio medio indio se halló constantemente por debajo del precio medio de la industria de la Unión durante el mismo período, y durante el PI se situó un 11,7 % por debajo del precio medio de la industria de la Unión. En consecuencia, mientras que efectivamente la industria de la Unión se benefició del aumento del consumo y también pudo incrementar su volumen de ventas en un 40 %, no pudo mantener su cuota de mercado como cabía esperar en unas condiciones de mercado que estaban mejorando, y dada la capacidad de producción sin utilizar de la industria de la Unión.

6.2.   Efecto de otros factores

6.2.1.   Importaciones no subvencionadas

(72)

Algunas partes interesadas alegaron que el efecto de importaciones no subvencionadas debería evaluarse de nuevo teniendo cuenta el hecho de que KEI Industries había recibido un margen mínimo de subvención, así como el hecho de que se habían suprimido del análisis las operaciones del grupo Venus contabilizadas dos veces por error. Alegaron, asimismo, que los precios de las importaciones no subvencionadas eran inferiores a los de las importaciones subvencionadas.

(73)

En el siguiente cuadro se presenta la evolución del volumen de exportaciones no subvencionadas y de los precios en el período considerado. El volumen representó aproximadamente un tercio de las exportaciones de la India durante el PI y tuvo una evolución paralela a la de las importaciones subvencionadas.

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (t)

5 227

9 015

11 394

10 938

Volumen (índice)

100

172

218

210

Precio medio (EUR/mt)

2 268

2 678

3 105

3 056

Precio medio (índice)

100

118

137

135

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(74)

Es, pues, cierto que el precio de las importaciones no subvencionadas era inferior al de las importaciones subvencionadas. Sin embargo, el volumen de las importaciones no subvencionadas solo representaba un tercio de las importaciones subvencionadas. Por consiguiente, el perjuicio causado por las importaciones no subvencionadas no rompe el nexo causal entre las importaciones subvencionadas, procedentes de la India, y el perjuicio material sufrido por la industria de la Unión durante el PI.

6.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(75)

Uno de los productores exportadores indios y el GI reiteraron la alegación de que República Popular China debería haberse incluido en la investigación y de que se había subestimado el impacto de las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión y la industria de la Unión.

(76)

Como se indica en el considerando 170 del Reglamento provisional, ni en la fase de inicio ni en la fase definitiva existe ninguna prueba de subvenciones que puedan justificar el inicio de una investigación antisubvención sobre las importaciones originarias de la República Popular China. La alegación de que debería haberse incluido a la República Popular China en la investigación no está justificada, de modo que se desestimó.

(77)

No obstante, las importaciones procedentes de la República Popular de China mostraban una tendencia al alza durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 8,3 % durante el PI, como se indica en el considerando 168 del Reglamento provisional. Además, los precios de importación chinos eran inferiores a los precios de la industria de la Unión y de los productores exportadores de la India en el mercado de la Unión. Por consiguiente, se investigó, además, si las importaciones procedentes de la República Popular de China pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y romper el nexo causal entre ese perjuicio y las importaciones indias objeto de subvenciones.

(78)

La información disponible en la fase provisional parecía indicar que la gama de productos representados por las importaciones chinas era diferente y que las gamas donde los productos chinos están presentes eran diferentes de las de los productos vendidos por la industria de la Unión, o incluso de las de los productos de origen indio vendidos en el mercado de la Unión.

(79)

Tras la publicación de la medida provisional, la Comisión recibió varias alegaciones en las que se señalaba la posibilidad de que las importaciones a bajo precio procedentes de China durante el PI hubieran roto el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio material sufrido por la industria de la Unión.

(80)

Un análisis realizado sobre la base de las estadísticas de importación correspondientes a los dos códigos NC sometidos a investigación reveló que el 29 % de las importaciones chinas correspondían al segmento inferior del mercado (código NC 7223 00 99). Esto explica en parte por qué, por término medio, los precios chinos son inferiores a los de la industria de la Unión y a los de los productores exportadores indios. Las estadísticas en lo que respecta al código NC 7223 00 99 también pusieron de manifiesto que los clientes de los productores chinos se hallaban en el Reino Unido, donde la industria de la Unión era básicamente inexistente.

Precio medio

(EUR/t)

2009

2010

2011

PI

72 230 019

2 974

3 286

3 436

2 995

72 230 099

765

1 458

1 472

1 320

Fuente:

Eurostat.

(81)

Por lo que se refiere a el código NC 7223 00 19, los análisis efectuados sobre la base de los NCP revelaron que tanto la industria de la Unión como los productores indios competían principalmente en el segmento superior del mercado, donde los precios podían ser hasta cuatro veces más elevados que los precios del segmento inferior correspondientes al mismo código NC (13). La investigación también puso de manifiesto que, por lo general, las variaciones de precios están relacionadas con el tipo de producto y el contenido de níquel. Por otra parte, la investigación mostró que los exportadores chinos venden principalmente tipos de productos de calidad inferior clasificados en el código de la NC antes mencionado en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la gama de productos es un factor predominante en la evaluación de las importaciones chinas.

(82)

En lo que respecta al nivel de precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, cabe señalar que, a partir de 2009 y hasta el PI, el precio medio de las importaciones chinas siguió siendo superior al de los productores exportadores indios subvencionados, como se muestra en el cuadro que figura a continuación, que indica el precio medio de las exportaciones indias subvencionadas correspondientes al código NC 7223 00 19.

Precio medio

(EUR/t)

2009

2010

2011

PI

PI + 1

73 320 019

2 974

3 286

3 436

2 995

3 093

Fuente:

Eurostat.

(83)

Durante el PI, el precio medio de las importaciones chinas cayó por primera vez por debajo del nivel de las importaciones indias subvencionadas. Sin embargo, ese fenómeno resultó ser temporal, ya que aumentó el nivel de los precios chinos durante el año siguiente al PI y se situó de nuevo por encima de los precios indios.

(84)

Además, la comparación entre el volumen de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular de China reveló que en cualquier momento durante el período considerado, y en particular durante el PI, las importaciones procedentes de la República Popular China eran claramente inferiores a las importaciones procedentes de la India. El volumen de las importaciones en lo que respecta a la República Popular China era, básicamente, menos de la mitad del total de las importaciones procedentes de la India.

(85)

A tenor de lo anteriormente expuesto, se confirma que una parte significativa de las importaciones chinas durante el PI es diferente de la gama de productos de la industria de la Unión y que la competencia directa con los productos fabricados y vendidos por la industria de la Unión es limitada.

(86)

Por tanto, las importaciones procedentes de la República Popular de China no pudieron haber afectado a la situación de la industria de la Unión hasta el punto de romper el nexo causal entre las importaciones objeto de subvenciones procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Se confirma, pues, el considerando 168 del Reglamento provisional.

6.2.3.   Competencia de otros productores de la Unión

(87)

Una parte alegó que los malos resultados financieros de los productores de la Unión podrían derivarse de la competencia de otros productores de la Unión que no eran denunciantes o que no manifestaron su respaldo a la investigación cuando se inició el procedimiento.

(88)

La cuota de mercado de otros productores de la Unión evolucionó como sigue:

 

2009

2010

2011

PI

Volumen (t)

34 926

55 740

55 124

55 124

Índice (2009 = 100)

100

160

158

158

Cuota de mercado de otros productores de la Unión

26,6 %

29,8 %

28,1 %

27,9 %

Fuente:

Denuncia.

(89)

Los productores de la Unión que no eran denunciantes y que no respaldaron explícitamente la investigación, representan el 44 % de las ventas totales de la Unión indicadas en el considerando 139 del Reglamento provisional. Su volumen de ventas aumentó un 58 %, pasando de una estimación 34 926 toneladas en 2009 a 55 124 toneladas durante el período considerado. Sin embargo, este crecimiento es relativamente modesto en comparación con el crecimiento de las importaciones subvencionadas procedentes de la India durante el mismo período (+ 110 %). Además, la cuota de mercado de dichos productores de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, y no se halló ningún indicio de que sus precios fueran inferiores a los de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por lo tanto, se concluye que sus ventas en el mercado de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

6.3.   Conclusión sobre la causalidad

(90)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 176 a 179 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Consideraciones generales

(91)

A falta de otros comentarios, se confirma el considerando 180 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(92)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 181 a 188 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(93)

Tras la imposición de las medidas provisionales, siete usuarios y una asociación de usuarios se pusieron en contacto con la Comisión y manifestaron su deseo de cooperar en la investigación. Tras su solicitud, se les enviaron cuestionarios en abril de 2013. Sin embargo, solo dos usuarios respondieron íntegramente al cuestionario, y globalmente, los usuarios que cooperaron representaron el 12 % del total de las importaciones procedentes de la India durante el PI y el 2,5 % del consumo total de la Unión. El impacto económico de las medidas sobre los usuarios se revisó con arreglo a los nuevos datos disponibles en las respuestas del cuestionario, y se visitó a dos usuarios para verificar la información facilitada.

(94)

Los usuarios alegaron que el nivel de rentabilidad del 9 %, mencionado en el considerando 191 del Reglamento provisional era demasiado elevado y no era representativo de la industria de los usuarios. Tras la recepción de las respuestas al cuestionario adicional, se volvió a calcular la rentabilidad media de todos los usuarios que cooperaron, y estableció en un 2 % del volumen de negocios.

(95)

También se constató que, por término medio, en lo que se refiere a los usuarios que cooperaron, las compras procedentes de la India representaban el 44 % del total de las compras del producto afectado, y que la India era la fuente exclusiva de suministro de dos usuarios que cooperaron. Durante el PI, el volumen de negocios del producto que contiene el producto afectado representaba por término medio un 14 % del volumen de negocio de los usuarios que cooperaron.

(96)

En el supuesto más desfavorable para el mercado de la Unión, es decir, que no pueda repercutirse sobre la cadena de distribución ningún posible incremento de precio y que los usuarios sigan abasteciéndose en la India con los volúmenes anteriores, el impacto del derecho sobre la rentabilidad de los usuarios, obtenida a partir de actividades en las que se utilicen o que incorporen el producto afectado, supondría, por término medio, una disminución comprendida entre 0,25 y 1,75 puntos porcentuales.

(97)

La Comisión reconoce que, a nivel individual, la repercusión será más importante para aquellos usuarios que adquieren la totalidad de sus importaciones en la India. Sin embargo, estos son relativamente poco numerosos (dos de los usuarios que cooperaron). Además, si su productor indio coopera, tienen la posibilidad de solicitar la devolución de los derechos con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, siempre que se den todas las condiciones para este tipo de devolución.

(98)

Algunos usuarios reiteraron la inquietud de que las medidas afectaran a determinados tipos de alambres que no se producen en Europa, a saber, los tipos incluidos en la «serie 200», como se describe en el considerando 194 del Reglamento provisional. Según los usuarios, la ausencia de producción en la Unión se debe a la escasa demanda y a la especificidad del proceso de producción.

(99)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión produce este tipo de alambre de acero inoxidable y que representa una parte limitada del mercado de la Unión. Asimismo, como alternativa, los usuarios tienen la posibilidad de abastecerse en países no sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones. Además, dos productores exportadores indios obtuvieron un tipo de derecho compensatorio del 0 %, de modo que la imposición de medidas no tendrá efectos significativos sobre los suministros procedentes de dichos productores. Además, otros tipos de productos de alambre de acero inoxidable se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, la imposición de las medidas no puede tener un impacto significativo en el mercado de la Unión ni sobre estos usuarios. Por tanto, se rechazó ese argumento.

(100)

Algunos usuarios han hecho referencia a que el plazo de entrega del producto similar de los productores de la Unión es más largo que el tiempo de entrega del producto afectado procedente de la India. No obstante, la posibilidad que tienen los operadores comerciales de almacenar los productos y de poder suministrarlos con rapidez no socava la prueba de los efectos negativos de las importaciones subvencionadas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(101)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, aun cuando es posible que las medidas sobre las importaciones procedentes de la India afecten negativamente a unos usuarios más que a otros, se considera que, en conjunto, el mercado de la Unión se beneficiará de la imposición de las medidas. En particular, se considera que el restablecimiento de unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión permitiría a la industria de la Unión ajustar sus precios al coste de producción; mantener la producción y el empleo; recuperar la cuota de mercado que había perdido anteriormente y beneficiarse de un aumento de las economías de escala. Esto debería a la industria alcanzar un margen razonable de beneficios que le permita operar eficientemente a medio y largo plazo. Paralelamente, la industria mejorará su situación financiera global. Además, la investigación puso de manifiesto que las medidas tendrán un impacto global limitado sobre los usuarios y los importadores no vinculados. Se concluye, por tanto, que el beneficio global de las medidas parece superar a los efectos sobre los usuarios del producto afectado en el mercado de la Unión.

7.4.   Interés de los importadores no vinculados

(102)

A falta de otros comentarios, se confirman los considerandos 197 a 199 del Reglamento provisional.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(103)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la evaluación establecida en los considerandos 200 y 201 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(104)

Al no haberse formulado observaciones, se confirman los considerandos 203 a 206 del Reglamento provisional.

8.2.   Conclusión relativa al nivel de eliminación del perjuicio

(105)

No se calculó ningún margen individual de perjuicio se calculó para KEI Industries, puesto que el margen de subvención definitivo de esta empresa se hallaba en el nivel mínimo, tal como se ha indicado más arriba en el considerando 49.

(106)

Se confirma el método utilizado en el Reglamento provisional.

8.3.   Medidas definitivas

(107)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas sin rebasar el margen de subvención constatado.

(108)

Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de subvención

Margen de perjuicio

Tipo del derecho compensatorio

Raajratna Metal Industries

3,7 %

17,2 %

3,7 %

Venus group

3,0 %

23,4 %

3,0 %

Viraj Profiles Vpl. Ltd

0,9 %

n/a

0,0 %

KEI Industries Limited

0,7 %

n/a

0,0 %

Empresas cooperadoras no incluidas en la muestra

3,4 %

19,3 %

3,4 %

Todas las demás empresas

3,7 %

23,4 %

3,7 %

(109)

Los tipos del derecho compensatorio para cada una de las empresas especificados en el presente documento de trabajo se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, pues, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente documento de trabajo, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(110)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (14), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, el Reglamento por el que se imponen derechos compensatorios definitivos se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

8.4.   Percepción definitiva de los derechos compensatorios provisionales

(111)

Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de subvención constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

i)

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

ii)

e níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99.

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Raajratna Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat

3,7

B775

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,0

B776

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

3,0

B777

Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,0

B778

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,0

B779

Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane, Maharashtra

0,0

B780

KEI Industries Limited, New Delhi

0,0

B925

Empresas enumeradas en el anexo

3,4

B781

Todas las demás empresas

3,7

B999

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales de conformidad con el Reglamento (UE) no 419/2013 sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

i)

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

ii)

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99.

Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derecho compensatorio serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Reglamento (UE) no 419/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

(DO L 126 de 8.5.2013, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) no 418/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India

(DO L 126 de 8.5.2013, p. 1).

(4)  DO C 240 de 10.8.2012, p. 6.

(5)  Asunto C-595/11 Steinel (Rec. 2013, pendiente de publicación), apartado 44.

(6)  Asunto T- 170/94 Shanghai Bicycles (Rec. 1997, p. II-1383), apartado 64.

(7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(8)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

(9)  Margen total de subvención sobre la base de un cálculo consolidado para el grupo.

(10)  Umbral mínimo.

(11)  Asunto T-210/95 European Fertilizer Manufacturer’s Association (EFMA)/Consejo de la Unión Europea (Rec. 1999, p. II-3291), apartado 60.

(12)  Reglamento (CE) no 383/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China (DO L 118 de 13.5.2009, p. 1). Reglamento (UE) no 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 318 de 15.11.2012, p. 10). Reglamento (UE) no 845/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 252 de 19.9.2012, p. 33).

(13)  Sin embargo, cabe señalar que la industria de la Unión y los productores exportadores indios también están presentes en el segmento inferior del mercado, aunque en menor medida.

(14)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES INDIOS QUE COOPERARON Y NO ESTÁN INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

Bekaert Mukand Wire Industries

Lonand, Tal. Khandala, Satara District, Maharastra

B781

Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd

Mumbai, Maharashtra

B781

Bhansali Stainless Wire

Mumbai, Maharashtra

B781

Chandan Steel

Mumbai, Maharashtra

B781

Drawmet Wires

Bhiwadi, Rajastan

B781

Garg Inox Ltd

Bahadurgarh, Haryana

B931

Jyoti Steel Industries Ltd

Mumbai, Maharashtra

B781

Macro Bars and Wires

Mumbai, Maharashtra

B932

Mukand Ltd

Thane

B781

Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd

Mumbai, Maharashtra

B933

Panchmahal Steel Ltd

Dist. Panchmahals, Gujarat

B781