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5.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 237/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 855/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de septiembre de 2013
por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en Italia que capturen atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacional (2), fija las cantidades de atún rojo que pueden capturar en 2013 los buques pesqueros y las almadrabas de la Unión Europea en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), dispone que los Estados miembros informen a la Comisión de la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros. En el caso de los buques pesqueros de menor eslora y en el de las almadrabas, están obligados a informarle como mínimo de la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con aparejos similares. |
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(3) |
La política pesquera común está concebida para garantizar la viabilidad a largo plazo del sector pesquero gracias a una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos basada en el principio de precaución. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando, atendiendo a la información que le faciliten los Estados miembros o de otra información que obre en su poder, considere que se han agotado ya, en el caso de uno o más artes de pesca o de una o más flotas, las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, la Comisión debe informar de ello al Estado o Estados miembros afectados y ha de prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota que se dedique específicamente a esas actividades pesqueras. |
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(5) |
La información que obra en poder de la Comisión indica que ya se han agotado las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas registradas en Italia. |
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(6) |
Italia informó a la Comisión el 1 de julio de 2013 de la imposición, con efectos desde el 14 de junio anterior, a las 17:00 horas, del cese de las actividades pesqueras comerciales de sus tres almadrabas activas este año en la pesca del atún rojo. Italia comunicó también que dos de esas almadrabas habían participado con posterioridad a esa fecha en el programa científico de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) definido en su Circular #2779/2013, de 28 de mayo de 2013. |
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(7) |
Dos días más tarde, el 3 de julio, Italia informó a la Comisión de que, durante la jornada del 2 de julio, habían cesado para las almadrabas italianas todas las actividades pesqueras científicas que se definen en la Circular #2779/2013 de la CICAA, de 28 de mayo de 2013. |
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(8) |
Sin perjuicio de esas medidas adoptadas por Italia, es necesario que la Comisión confirme la prohibición, con efectos desde el 14 de junio de 2013 a las 17:00 horas, de que las almadrabas registradas en Italia capturen atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, exceptuando la pesca de atún rojo de dos almadrabas para los fines científicos que se definen en la Circular #2779/2013 de la CICAA, de 28 de mayo de 2013. Es preciso, además, que la Comisión confirme también el cese definitivo de todas las actividades de esas almadrabas a partir del 3 de julio de 2013 a las 00:00 horas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se prohíbe a las almadrabas registradas en Italia la pesca, a partir del 14 de junio de 2013 a las 17:00 horas, de atún rojo del Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y del Mar Mediterráneo.
El atún rojo que capturen esas almadrabas a partir de la fecha indicada no podrá introducirse en jaulas con fines de engorde o de cría, ni transbordarse, transferirse, explotarse o desembarcarse.
2. A modo de excepción, no se aplicarán las disposiciones del apartado 1 al atún rojo capturado por dos almadrabas italianas para fines científicos con arreglo a la Circular #2779/2013 de la CICAA, de 28 de mayo de 2013; los ejemplares así capturados podrán desembarcarse para el consumo personal de la tripulación o para fines caritativos, debiendo ir acompañados de una copia del cuaderno diario de pesca que establece esa misma Circular.
Artículo 2
Se prohíbe a las almadrabas registradas en Italia toda actividad pesquera, a partir del 3 de julio de 2013 a las 00:00 horas, dirigida al atún rojo del Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y del Mar Mediterráneo.
El atún rojo que capturen esas almadrabas a partir de la fecha indicada no podrá mantenerse a bordo, ni introducirse en jaulas con fines de engorde o de cría, ni transbordarse, transferirse, explotarse o desembarcarse.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.