5.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 854/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2013

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a la tembladera en el modelo de certificado veterinario para las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos destinados a la cría y producción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o de carne fresca. En él se establece que solo se permite la introducción en la Unión de las partidas de ungulados si cumplen determinados requisitos y van acompañadas del certificado veterinario correspondiente, elaborado según el modelo pertinente que figura en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.

(2)

El modelo de certificado para las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos destinados a la cría o a la producción se establece en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 como modelo OVI-X. Este modelo contiene garantías relativas a la tembladera.

(3)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. En el capítulo A del anexo VIII de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el comercio de animales vivos, esperma y embriones en la Unión. Además, en el anexo IX de dicho Reglamento se establecen las condiciones de importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal.

(4)

El Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado en función de los nuevos datos científicos por el Reglamento (UE) no 630/2013 (4). Las modificaciones del Reglamento (CE) no 999/2001 suprimen la mayoría de las restricciones relativas a la tembladera atípica. También adaptan más a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) las disposiciones sobre la tembladera clásica relativas a las importaciones de ovinos y caprinos vivos, que se hacen más estrictas.

(5)

Por tanto, conviene modificar el modelo de certificado OVI-X establecido en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 para reflejar los requisitos para las importaciones de ovinos y caprinos establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(7)

Para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de ovinos y caprinos, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo al Reglamento (UE) no 206/2010 en su versión anterior a las modificaciones que introduce el presente Reglamento, con determinadas condiciones.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, el modelo de certificado veterinario OVI-X se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de partidas de ovinos y caprinos vivos destinados a la cría o a la producción acompañados de un certificado veterinario cumplimentado y firmado con arreglo al modelo OVI-X que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 en su versión anterior a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 1 de diciembre de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(2)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 630/2013, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179, 29.6.2013, p. 60).


ANEXO

«Modelo OVI-X

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