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27.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 228/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 806/2013 DE LA COMISIÓN
de 26 de agosto de 2013
mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de, entre otros países, la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4 y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo impuso medidas antidumping sobre los cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China («las medidas iniciales»). Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), el Consejo mantuvo las medidas originales, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (4), el Consejo amplió las medidas a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea («las medidas ampliadas»), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas específicamente en el artículo 1 del citado Reglamento. |
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(2) |
Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 (5) tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, a tenor de la cual, entre otras cosas, las importaciones en la Unión del producto sujeto a reconsideración procedente de la República de Corea están sujetas a un derecho antidumping definitivo de un 60,4 %, excepto en el caso de los productos fabricados por las empresas que estén exentas. |
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
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(3) |
El 6 de mayo de 2013 Line Metal Co., Ltd («el solicitante») presentó una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declaren originarios de la República de Corea o no, en lo que respecta al solicitante, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PRODUCTO
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(4) |
El producto sujeto a reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, se hayan declarado o no originarios de la República de Corea («el producto sujeto a reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 13, 7312 10 83 13, 7312 10 85 13, 7312 10 89 13 y 7312 10 98 13). |
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
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(5) |
El solicitante aduce que no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. |
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(6) |
Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado con los productores exportadores sujetos a las medidas ni ha eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China. |
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(7) |
Alega, además, que comenzó a exportar el producto afectado a la Unión una vez finalizado el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas. |
E. PROCEDIMIENTO
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(8) |
Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. |
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(9) |
Una vez examinados los datos disponibles, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. |
a) Cuestionarios
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(10) |
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
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(11) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
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(12) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a la obligación de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele alguna práctica elusiva por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento. |
G. PLAZOS
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(13) |
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
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(14) |
Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 4 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
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(15) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
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(16) |
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. |
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(17) |
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado. |
I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
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(18) |
La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
J. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(19) |
Téngase presente que cualquier dato personal recabado en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). |
K. CONSEJERO AUDITOR
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(20) |
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. |
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(21) |
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos. |
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(22) |
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 con objeto de determinar si las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 13, 7312 10 83 13, 7312 10 85 13, 7312 10 89 13 y 7312 10 98 13), procedentes de la República de Corea y producidos por Line Metal Co. Ltd (código TARIC adicional B926), deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.
Artículo 2
Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (UE) no 102/2012 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, se ordena a las autoridades aduaneras que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 10 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 37 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.
2. Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañe a las respuestas al cuestionario deberá presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre el intercambio de correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence.
Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 8/20 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax + 32 22993704 |
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Correo electrónico: TRADE-SWR-R562-DUMP@ec.europa.eu |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.
(3) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.
(4) DO L 117 de 11.5.2010, p. 1.
(5) DO L 36 de 9.2.2012, p. 36.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) Un documento con la indicación «Limited» (Difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).