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31.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 741/2013 DE LA COMISIÓN
de 30 de julio de 2013
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Colombia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión 2012/735/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra («el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/735/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplica de forma provisional desde el 1 de agosto de 2013. |
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(2) |
La subsección 1 de la sección B del apéndice 1 del anexo I del Acuerdo se refiere al cronograma de eliminación arancelaria de la parte UE para mercancías originarias de Colombia. Se prevé la aplicación de contingentes arancelarios para varios productos específicos, por lo que es necesario abrir contingentes arancelarios para dichos productos. |
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(3) |
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2). |
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(4) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo. |
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(5) |
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), establece nuevos códigos NC que difieren de los mencionados en el Acuerdo. Por consiguiente, los nuevos códigos deben quedar reflejados en el anexo del presente Reglamento. |
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(6) |
Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Colombia que figuran en el anexo.
Artículo 2
Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Colombia que figuran en el anexo, dentro del contingente arancelario correspondiente fijado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo serán gestionados por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
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No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
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09.7230 |
0201 30 0202 30 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, deshuesada |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
2 334 |
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Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
6 160 (1) |
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09.7231 |
0711 51 |
Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
42 |
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2003 10 |
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético |
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
105 (2) |
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09.7232 |
2208 40 51 2208 40 99 |
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
625 hectolitros (expresados en su equivalente en alcohol puro) |
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Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
1 600 hectolitros (expresados en su equivalente en alcohol puro) (3) |
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09.7233 |
0710 40 0711 90 30 2001 90 30 2004 90 10 2005 80 |
Maíz dulce |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
84 |
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2008 99 85 |
Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos |
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
210 (4) |
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09.7234 |
0403 10 |
Yogur |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
42 |
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Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
105 (2) |
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09.7235 |
1701 13 1701 14 1701 91 1701 99 |
Azúcar de caña, sin adición de aromatizante ni colorante; azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
25 834 (expresado en su equivalente en azúcar en bruto) |
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Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
63 860 (expresado en su equivalente en azúcar en bruto) (5) |
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09.7236 |
Ex 1704 90 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
8 334 |
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1806 10 30 1806 10 90 |
Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 %, calculado en sacarosa |
Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
20 600 (6) |
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Ex 1806 20 95 |
Las demás preparaciones en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso. |
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Ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
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Ex 2006 00 31 Ex 2006 00 38 |
Frutas (excluidos los frutos tropicales), legumbres y hortalizas, frutos de cáscara (excluidas las nueces tropicales), cortezas de frutas, y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
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Ex 2007 91 10 Ex 2007 99 20 Ex 2007 99 31 Ex 2007 99 33 Ex 2007 99 35 Ex 2007 99 39 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
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Ex 2009 |
Jugos de frutas (excluido el jugo de tomate, los jugos de frutos tropicales y las mezclas de jugos de frutos tropicales) o de hortalizas, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, sin fermentar y sin adición de alcohol, con azúcar añadido superior o igual al 30 % en peso |
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Ex 2101 12 98 Ex 2101 20 98 |
Preparaciones a base de café, de té o de yerba mate con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
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Ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de sacarosa igual o superior al 70 % |
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Ex 3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso |
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09.7237 |
0402 99 |
Leche y nata (crema), con adición de azúcar u otro edulcorante, no en polvo, gránulos o demás formas sólidas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
42 |
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Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12 |
105 (2) |
(1) Con un incremento de 560 toneladas métricas cada año a partir de 2015.
(2) Con un incremento de 5 toneladas métricas cada año a partir de 2015.
(3) Con un incremento de 100 hectolitros (expresados en su equivalente en alcohol puro) cada año a partir de 2015.
(4) Con un incremento de 10 toneladas métricas cada año a partir de 2015.
(5) Con un incremento de 1 860 hectolitros (expresado en su equivalente en azúcar en bruto) cada año a partir de 2015.
(6) Con un incremento de 600 toneladas métricas cada año a partir de 2015.