25.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 705/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Dispositivo portátil (denominado «microteléfono para los pasajeros de aeronaves») consistente en una unidad de control que incorpora un micrófono y un altavoz, varios botones en el anverso y el reverso, una pantalla, un lector de tarjetas magnéticas y una toma de conexión, para una tensión inferior o igual a 1 000 V y con unas dimensiones aproximadas de 16 × 4 × 2,5 cm.

El dispositivo está diseñado para ser instalado en los asientos de pasajeros de una aeronave y ejecutar las siguientes funciones:

servir de dispositivo interruptor y de control de diversos dispositivos externos, por ejemplo, equipos de audio y vídeo, consolas de juegos u otros servicios a bordo,

efectuar llamadas telefónicas a través de la red pública de comunicaciones a bordo, ya que convierte los impulsos de audiofrecuencia en ondas sonoras y a la inversa,

leer datos de tarjetas magnéticas.

El dispositivo no puede conectarse directamente a una red de comunicaciones.

8537 10 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8537, 8537 10 y 8537 10 99.

El dispositivo no puede conectarse directamente a una red de comunicaciones. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 8517 como teléfono u otro aparato de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos.

El dispositivo es un aparato compuesto por aparatos clasificados en diferentes partidas de la sección XVI. De conformidad con la nota 3 de la sección XVI y habida cuenta de sus características objetivas, el componente que realiza la función de control eléctrico se considera la función principal del aparato, ya que este se utiliza fundamentalmente para la selección y el control de distintos dispositivos externos. Por tanto, se descarta su clasificación en la partida 8471 como lector de tarjetas, o en la partida 8518, como micrófono y altavoz.

En consecuencia, el artículo debe clasificarse en el código NC 8537 10 99, entre los demás cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes para control de electricidad para una tensión inferior o igual a 1 000 V.