6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 645/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2013

por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cantidades de atún rojo que pueden ser capturadas en 2013 en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por buques pesqueros y almadrabas de la Unión Europea.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cuotas individuales asignadas a los buques de más de 24 metros. Con respecto a los buques de captura de menos de 24 metros y las almadrabas, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con aparejos similares.

(3)

La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o por iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que debe considerarse que las posibilidades de pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas registradas en España han sido agotadas.

(6)

Los días 10, 12 y 19 de junio, España comunicó a la Comisión que había ordenado la interrupción de las actividades pesqueras de sus cuatro almadrabas activas en 2013 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 11 de junio para dos de ellas, a partir del 12 de junio para otra y a partir del 20 de junio para la cuarta, de modo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir del 20 de junio de 2013 a las 00.00 horas.

(7)

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por España antes mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo a partir del 20 de junio de 2013, a las 00:00 horas, para las almadrabas registradas en España.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 20 de junio de 2013 a las 00.00 horas, a más tardar, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de las almadrabas registradas en España.

El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.

(3)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.