18.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/13 |
REGLAMENTO (UE) No 525/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de mayo de 2013
relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (4), estableció un marco para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros, para evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos relativos a dichas emisiones y para aplicar los requisitos de seguimiento y notificación en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (5) y el Protocolo de Kioto (6) en la Unión Europea. La Decisión no 280/2004/CE debe ser sustituida para tener en cuenta la evolución reciente y futura de la situación a escala internacional en lo que se refiere a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto, y para aplicar los nuevos requisitos de seguimiento y notificación impuestos por la legislación de la Unión. |
(2) |
La Decisión no 280/2004/CE debe sustituirse por un Reglamento para facilitar su aplicación, habida cuenta del ámbito de aplicación más amplio de la legislación de la Unión, de la inclusión de categorías adicionales de destinatarios de obligaciones, del carácter más complejo y altamente técnico de las disposiciones introducidas y de la creciente necesidad de normas uniformes en toda la Unión. |
(3) |
El objetivo final de la CMNUCC es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial. |
(4) |
Es necesario implantar un seguimiento y una notificación minuciosos, y hacer una evaluación periódica de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión y de los Estados miembros y de sus esfuerzos para hacer frente al cambio climático. |
(5) |
La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Decisión 1/CP.15») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Decisión 1/CP.16») han contribuido significativamente a progresar de forma equilibrada al afrontar los retos planteados por el cambio climático. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos de seguimiento y notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y han permitido prestar apoyo a los países en desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a construir una sociedad hipocarbónica y a garantizar el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y un desarrollo sostenible, así como a avanzar de manera eficiente en relación con su coste hacia el objetivo climático a largo plazo, teniendo debidamente en cuenta las fases intermedias. El presente Reglamento debe facilitar la aplicación de dichos requisitos de seguimiento y notificación. |
(6) |
Con el conjunto de medidas legislativas de la Unión sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009, denominado «paquete legislativo sobre la energía y el clima» y, en particular, la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (7), y la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (8), la Unión y los Estados miembros volvieron a comprometerse a reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de los nuevos requisitos establecidos con arreglo a esas dos medidas legislativas. |
(7) |
En virtud de la CMNUCC, se requirió a la Unión y a los Estados miembros elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en el marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (9) (Protocolo de Montreal), mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes. |
(8) |
El artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto exige a la Unión y a los Estados miembros que establezcan y mantengan un sistema nacional de estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con vistas a garantizar la aplicación de otras disposiciones del Protocolo de Kioto. A tal fin, la Unión y los Estados miembros deben aplicar las directrices para los sistemas nacionales establecidas en el anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 19/CMP.1). Además, la Decisión 1/CP.16 exige el establecimiento de medidas nacionales para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. El presente Reglamento debe permitir la aplicación de dichos requisitos. |
(9) |
Chipre y Malta están incluidos en el anexo I de la CMNUCC en virtud, respectivamente, de la Decisión 10/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, que surte efecto a partir del 9 de enero de 2013, y de la Decisión 3/CP.15 de la CMNUCC, que surte efecto a partir del 26 de octubre de 2010. |
(10) |
La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión no 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de aumentar las sinergias y la coherencia con los procedimientos de notificación contemplados en otros instrumentos jurídicos, en particular en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (10); en el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (11); en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (12); en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (13), y en el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (14). La racionalización de los requisitos de notificación exigirá la modificación de instrumentos jurídicos específicos, pero el uso de datos coherentes para notificar las emisiones de gases de efecto invernadero resulta esencial para garantizar la calidad de la notificación de emisiones. |
(11) |
En su cuarto informe de evaluación, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) señaló que el trifluoruro de nitrógeno (NF3) tenía un potencial de calentamiento atmosférico (PCA) unas 17 000 veces superior al del dióxido de carbono (CO2). La industria electrónica está utilizando cada vez más el NF3 como sustitutivo de los perfluorocarburos (PFC) y del hexafluoruro de azufre (SF6). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de medio ambiente de la Unión debe basarse en el principio de cautela. Este principio exige que se realice un seguimiento de las emisiones de NF3 de la Unión para evaluar su nivel y, en caso necesario, definir medidas de mitigación. |
(12) |
Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de cada Estado miembro, las emisiones de CO2 del sector de la aviación civil que no están cubiertas por la Directiva 2003/87/CE. Al adoptar las obligaciones de notificación, la Unión no debe imponer a los Estados miembros ni a las pequeñas y medianas empresas cargas desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos no contemplados en la Directiva 2003/87/CE constituyen una parte muy poco relevante del total de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que la creación de un sistema de notificación para estas emisiones sería excesivamente gravoso, a la luz de los requisitos existentes para el resto del sector, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» deben tratarse como si fueran iguales a cero a efectos de la aplicación del artículo 3 y del artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE. |
(13) |
A fin de garantizar la eficacia de las medidas relacionadas con el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero, es necesario evitar un aumento de la carga financiera y administrativa que ya deben soportar los Estados miembros. |
(14) |
Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura se tienen en cuenta a efectos de la consecución del objetivo de reducción de emisiones de la Unión en virtud del Protocolo de Kioto, pero no forman parte del objetivo de reducción del 20 % para 2020 que recoge el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático. El artículo 9 de la Decisión no 406/2009/CE dispone que la Comisión evalúe las modalidades para la inclusión de las emisiones y las absorciones derivadas de actividades relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de las emisiones y absorciones correspondientes. También obliga la Comisión a que presente una propuesta, según corresponda, con el objetivo de que el acto entre en vigor a partir de 2013. El 12 de marzo de 2012, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta como primer paso para la inclusión del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión que terminó con la adopción de la Decisión no 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (15). |
(15) |
La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia «Europa 2020» y teniendo en cuenta sus plazos. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole, como, cuando proceda, datos basados en el espacio facilitados por el programa Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad y otros sistemas de satélite. |
(16) |
Dado que la Comisión ha anunciado que tiene la intención de proponer nuevos requisitos de seguimiento y notificación para las emisiones procedentes del transporte marítimo, junto con modificaciones del presente Reglamento si procede, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de tales propuestas, y por lo tanto no han de incluirse en el presente Reglamento, en este momento, disposiciones relativas a los requisitos de seguimiento y notificación de emisiones procedentes del transporte marítimo. |
(17) |
La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión no 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia, la precisión, la exhaustividad, la coherencia y la comparabilidad de la información notificada sobre políticas y medidas y previsiones. La Decisión no 406/2009/CE exige a los Estados miembros que informen de sus progresos previstos en el cumplimiento de las obligaciones que les impone dicha Decisión, facilitando también información sobre políticas y medidas y previsiones nacionales. La Estrategia «Europa 2020» establece un programa integrado de políticas económicas que exige a la Unión y los Estados miembros que prosigan sus esfuerzos a fin de notificar oportunamente las políticas y medidas para afrontar el cambio climático y sus efectos previstos sobre las emisiones. La creación de sistemas a escala de la Unión y de los Estados miembros, junto con un mejor asesoramiento sobre la notificación, debería contribuir considerablemente a alcanzar esos objetivos. Para garantizar que la Unión cumple los requisitos de notificación internacionales e internos sobre previsiones de emisiones de gases de efecto invernadero y para evaluar sus avances en el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales e internos, la Comisión también debe poder preparar y utilizar estimaciones de las previsiones de emisión de gases de efecto invernadero. |
(18) |
Es necesario mejorar la información procedente de los Estados miembros para hacer un seguimiento de sus progresos y de su actuación en la adaptación al cambio climático. Esta información es necesaria para diseñar una estrategia global de adaptación de la Unión de acuerdo con el Libro Blanco de 1 de abril de 2009 titulado «Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo de actuación». La notificación de información sobre la adaptación permitirá a los Estados miembros intercambiar sus mejores prácticas y evaluar sus necesidades y su nivel de preparación para afrontar el cambio climático. |
(19) |
En virtud de la Decisión 1/CP.15, la Unión y los Estados miembros se han comprometido a aportar financiación sustancial para luchar contra el cambio climático en apoyo de las medidas de adaptación y mitigación en los países en desarrollo. De conformidad con el apartado 40 de la Decisión 1/CP.16, toda Parte en la CMNUCC que sea país desarrollado debe mejorar la notificación de información sobre la ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de sus capacidades proporcionada a las Partes que sean países en desarrollo. La mejora de la notificación resulta esencial para reconocer los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos. La Decisión 1/CP.16 estableció también un nuevo Mecanismo Tecnológico para potenciar la transferencia internacional de tecnología. El presente Reglamento debe garantizar la notificación de información actualizada sobre las actividades de transferencia de tecnología a países en desarrollo, basada en los mejores datos disponibles. |
(20) |
La Directiva 2003/87/CE fue modificada mediante la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para incluir las actividades del sector de la aviación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión. La Directiva 2003/87/CE contiene disposiciones sobre el uso de los ingresos de las subastas por los Estados miembros, sobre la notificación de ese uso y sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 quinquies de dicha Directiva. La Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE, contiene también ahora disposiciones sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas, y estipula que al menos el 50 % de dichos ingresos debe utilizarse para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. La transparencia sobre el uso de ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la Directiva 2003/87/CE es fundamental para respaldar los compromisos de la Unión. |
(21) |
En virtud de la CMNUCC se obliga a la Unión y a sus Estados miembros a elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes comunicaciones nacionales e informes bienales utilizando las directrices, métodos y formatos acordados por la Conferencia de las Partes. La Decisión 1/CP.16 pide que se mejore la notificación de información sobre los objetivos de mitigación y sobre el suministro a los países en desarrollo de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de sus capacidades. |
(22) |
La Decisión no 406/2009/CE convirtió el ciclo de notificación anual vigente en un ciclo de compromisos anuales que requiere un examen completo de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en un plazo inferior al que se aplica actualmente al examen de los inventarios en el marco de la CMNUCC, para permitir, en caso necesario, el uso de los mecanismos de flexibilidad y la aplicación de medidas correctivas a finales de cada año. Es necesario establecer un procedimiento de examen, a escala de la UE, de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros para garantizar que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de la Decisión no 406/2009/CE se evalúa de manera creíble, coherente y transparente y en el momento oportuno. |
(23) |
Se están debatiendo actualmente en el marco de la CMNUCC una serie de elementos técnicos relacionados con la notificación de las emisiones por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, como son los potenciales de calentamiento global (PCG), los tipos de gases de efecto invernadero notificados y las orientaciones metodológicas del IPCC que han de emplearse para preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Las revisiones de estos elementos metodológicos en el contexto del proceso de la CMNUCC y el nuevo cálculo consiguiente de las series cronológicas de las emisiones de gases de efecto invernadero pueden cambiar el nivel y las tendencias de dichas emisiones. La Comisión debe efectuar un seguimiento de la evolución de la situación a nivel internacional y, en caso necesario, proponer la modificación del presente Reglamento a fin de garantizar la coherencia con los métodos empleados en el contexto del proceso de la CMNUCC. |
(24) |
De acuerdo con las actuales directrices de la CMNUCC en materia de notificación de gases de efecto invernadero, el cálculo y la notificación de las emisiones de metano se basan en PCG en relación con un horizonte temporal de 100 años. Habida cuenta de este PCG tan elevado y del tiempo relativamente corto de permanencia del metano en la atmósfera, la Comisión debe analizar las consecuencias que conllevaría para las políticas y medidas la adopción de un horizonte temporal de 20 años respecto del metano. |
(25) |
Tomando en consideración la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre un enfoque global con respecto a las emisiones antropogénicas de gases distintos al CO2 que afectan al clima, y una vez que se haya acordado en el marco del CMNUC utilizar directrices convenidas y publicadas del IPCC sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de negro de carbono, la Comisión debe analizar las consecuencias que ello tendría para las políticas y medidas y, si procede, modificar el anexo I del presente Reglamento. |
(26) |
Las emisiones de gases de efecto invernadero de todas las series cronológicas notificadas deben estimarse utilizando los mismos métodos. Los datos sobre la actividad subyacente y los factores de emisión deben obtenerse y usarse de forma coherente, garantizando que los cambios en los métodos de estimación o en las hipótesis no se traduzcan en cambios de las tendencias de las emisiones. Los nuevos cálculos de las emisiones de gases de efecto invernadero deben efectuarse con arreglo a unas directrices acordadas y verificarse con objeto de mejorar la coherencia, la exactitud y la exhaustividad de las series cronológicas notificadas y en aras de la aplicación de métodos más detallados. Si el método o la manera en la que se recopilan los datos sobre la actividad subyacente y los factores de emisión ha cambiado, los Estados miembros deben volver a calcular los inventarios para las series cronológicas notificadas, y evaluar la necesidad de nuevos cálculos basándose en los motivos previstos en las directrices acordadas, en especial para las categorías esenciales. El presente Reglamento debe establecer si los efectos de estos nuevos cálculos deben tenerse en cuenta, y en qué condiciones, para determinar las asignaciones anuales de emisiones. |
(27) |
El clima mundial se ve afectado por el sector de la aviación afecta al por las emisiones de CO2, así como por otras emisiones, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno, y fenómenos, como el incremento de los cirros. A la luz de la rápida evolución de la comprensión científica de estos impactos, debe realizarse periódicamente, en el contexto del presente Reglamento, una evaluación actualizada de los impactos de la aviación no provocados por el CO2 en el clima mundial. La modelización utilizada a este respecto debe adaptarse a los avances científicos. Sobre la base de las evaluaciones que haga de esos impactos, la Comisión puede estudiar las opciones de actuación oportunas para abordarlos. |
(28) |
La Agencia Europea de Medio Ambiente tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente en Europa facilitando información oportuna, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La Agencia Europea de Medio Ambiente debe asistir a la Comisión, cuando corresponda, en la labor de seguimiento y notificación, especialmente en el contexto del sistema de inventario de la Unión y de su sistema de proyecciones, políticas y medidas, en la realización del examen anual por expertos de los inventarios de los Estados miembros, en la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de la Unión y en el mantenimiento de la Plataforma Europea de adaptación al clima en lo relativo al impacto, la vulnerabilidad y la adaptación al cambio climático, y en la difusión pública de información fiable sobre el clima. |
(29) |
Todos los requisitos relativos al suministro de información y datos establecidos en el presente Reglamento deben respetar las normas de la Unión sobre protección de datos y sobre confidencialidad comercial. |
(30) |
La información y los datos que se recojan con arreglo al presente Reglamento pueden asimismo contribuir a la formulación y evaluación futuras de la política de la Unión en materia de cambio climático. |
(31) |
Con el fin de garantizar la coherencia, la Comisión debe hacer un seguimiento de la aplicación de los requisitos de seguimiento y notificación con arreglo al presente Reglamento y de la evolución de la situación en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto. A este respecto, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(32) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartados 7 y 8, el artículo 8, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 19, apartados 5 y 6, del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Con la excepción del artículo 19, apartado 6, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (17). |
(33) |
A fin de establecer requisitos de notificación armonizados para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y para otros datos relevantes para la política relativa al cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I y III del presente Reglamento, de conformidad con las decisiones adoptadas en el marco de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, tener en cuenta las modificaciones de los PCG y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente, establecer requisitos básicos para el sistema de inventario de la Unión y el registro de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante sus trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, puntual y adecuada. |
(34) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular establecer un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un mecanismo para:
a) |
garantizar la oportunidad, integridad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y sus Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC; |
b) |
la notificación y verificación de la información relativa a los compromisos contraídos por la Unión y sus Estados miembros en virtud de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto y de las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, y la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de dichos compromisos; |
c) |
el seguimiento y la notificación en los Estados miembros de todas las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; |
d) |
el seguimiento, notificación, examen y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de información adicional de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 406/2009/CE; |
e) |
la notificación del uso de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, o con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, de acuerdo con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva; |
f) |
el seguimiento y la notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático de manera eficiente en relación con su coste; |
g) |
la evaluación de los progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
a la notificación de las estrategias de desarrollo bajo en carbono de la Unión y de sus Estados miembros, y de cualquier actualización de las mismas, de conformidad con la Decisión 1/CP.16; |
b) |
a las emisiones procedentes de sectores y fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la CMNUCC, producidas en el territorio de los Estados miembros; |
c) |
a las emisiones de gases de efecto invernadero que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE; |
d) |
a los impactos en el clima, no provocados por el CO2, asociado a las emisiones procedentes del sector de la aviación civil; |
e) |
a las previsiones de la Unión y sus Estados miembros relativas a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y a las políticas y medidas de los Estados miembros relativas a ellas; |
f) |
a la ayuda financiera y tecnológica agregada proporcionada a los países en desarrollo de conformidad con los requisitos de la CMNUCC; |
g) |
a la utilización de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión, con arreglo al artículo 3 quinquies, apartados 1 y 2, y al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE; |
h) |
a las acciones de los Estados miembros para adaptarse al cambio climático. |
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «potencial de calentamiento global» o «PCG» de un gas: contribución total al calentamiento atmosférico resultante de la emisión de una unidad de ese gas en relación con una unidad del gas de referencia, el CO2, al que se asigna el valor 1;
2) «sistema de inventario nacional»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido en un Estado miembro para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y para presentar y archivar la información de los inventarios, de conformidad con la Decisión 19/CMP.1 o con otras decisiones pertinentes de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto;
3) «autoridades competentes en materia de inventario»: autoridades a las que se confía, en un sistema de inventario nacional, la tarea de elaborar el inventario de los gases de efecto invernadero;
4) «aseguramiento de la calidad» o «AC»: sistema planificado de procedimientos de examen para garantizar que se cumplan los objetivos de calidad de los datos y que se notifiquen las mejores estimaciones e informaciones posibles para respaldar la eficacia del programa de control de calidad y ayudar a los Estados miembros;
5) «control de calidad» o «CC»: sistema de actividades técnicas rutinarias para medir y controlar la calidad de la información y las estimaciones elaboradas con el fin de garantizar la integridad, exactitud y exhaustividad de los datos, detectar y subsanar los errores y omisiones, documentar y archivar los datos y otra información procesada y registrar todas las actividades de AC;
6) «indicador»: variable o factor cuantitativo o cualitativo que contribuye a una mejor comprensión tanto de los progresos realizados al aplicar las políticas y medidas, como de la evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero;
7) «unidad de la cantidad atribuida» o «UCA»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (Decisión 13/CMP.1) o con otras decisiones pertinentes de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto;
8) «unidad de absorción» o «UDA»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto;
9) «unidad de reducción de las emisiones» o «URE»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto;
10) «reducción certificada de las emisiones» o «(RCE)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto;
11) «reducción certificada de las emisiones de carácter temporal» o «(RCEt)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos y con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto, es decir, número de créditos atribuidos por las absorciones de emisiones certificadas correspondientes a un proyecto del mecanismo de forestación o reforestación de desarrollo limpio (MDL) (que ha de ser sustituida en la fecha de vencimiento al final del segundo período de compromiso);
12) «reducción certificada de las emisiones a largo plazo» o «(RCEl)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos y con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto, es decir, número de créditos atribuidos por las absorciones de emisiones certificadas a largo plazo correspondientes a un proyecto de forestación o reforestación del MDL (que ha de ser sustituida en la fecha de vencimiento al final del período de acreditación del proyecto o en caso de inversión de las reservas o de que no se presente un informe de certificación);
13) «registro nacional»: registro en forma de base de datos electrónica normalizada que incluye datos sobre la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación, retirada, arrastre, sustitución o modificación de la fecha de vencimiento, según corresponda, de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl;
14) «políticas y medidas»: todos los instrumentos orientados a poner en práctica los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la CMNUCC, que pueden incluir aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;
15) «sistema de políticas y medidas y previsiones»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido para la notificación de las políticas y medidas y previsiones de emisiones antropogénicas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento;
16) «evaluación ex-ante de las políticas y medidas»: evaluación de las repercusiones previstas de una política o medida;
17) «evaluación ex-post de las políticas y medidas»: evaluación de los efectos pasados de una política o medida;
18) «proyecciones sin medidas»: proyecciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que excluyen los efectos de todas las políticas y medidas previstas, adoptadas o aplicadas con posterioridad al año elegido como punto de partida para la previsión en cuestión;
19) «proyecciones con medidas»: proyecciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas;
20) «proyecciones con medidas adicionales»: previsiones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas para mitigar el cambio climático, así como de las políticas y medidas previstas a ese efecto;
21) «análisis de sensibilidad»: estudio del algoritmo de un modelo o de una hipótesis para cuantificar el grado de sensibilidad o de estabilidad de los datos de salida del modelo en relación con las variaciones de los datos de entrada o de las hipótesis de partida. Este análisis se realiza modificando los valores introducidos en el modelo o las ecuaciones del modelo y observando la variación correspondiente de los resultados del modelo;
22) «ayuda relacionada con la mitigación del cambio climático»: apoyo a las actividades en los países en desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático;
23) «ayuda relacionada con la adaptación al cambio climático»: apoyo a actividades en los países en desarrollo orientadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales o humanos al impacto del cambio climático y a los riesgos relacionados con el clima, manteniendo o aumentando la capacidad de adaptación y la resiliencia de los países en vías de desarrollo;
24) «correcciones técnicas»: adaptaciones de las estimaciones de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero realizadas en el contexto del examen efectuado con arreglo al artículo 19 cuando los datos del inventario presentado estén incompletos o se hayan elaborado sin respetar las normas o directrices internacionales o de la Unión pertinentes, con el fin de sustituir las estimaciones presentadas inicialmente por los valores corregidos;
25) «nuevos cálculos»: de conformidad con la directrices de notificación de la CMNUCC sobre los inventarios anuales, procedimiento para la reestimación de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero recogidas en inventarios presentados anteriormente, que se aplica como consecuencia de cambios en los métodos o en la manera en que se obtienen y se utilizan los factores de emisión y los datos de actividad, de la inclusión de nuevas categorías de fuentes y sumideros, o de nuevos gases o de cambios en el PCG de los gases de efecto invernadero.
CAPÍTULO 2
ESTRATEGIAS DE DESARROLLO BAJO EN CARBONO
Artículo 4
Estrategias de desarrollo bajo en carbono
1. Los Estados miembros, y la Comisión en nombre de la Unión, elaborarán sus estrategias de desarrollo bajo en carbono de conformidad con todas las disposiciones sobre notificación acordadas internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC, para contribuir:
a) |
al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC; |
b) |
al cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por los Estados miembros en virtud de la Decisión no 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo asumido por la Unión —en el contexto de las reducciones que, según el IPCC, deben conseguir los países desarrollados como grupo—, de reducir las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, de manera eficiente en relación con su coste. |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el estado de aplicación de sus estrategias de desarrollo bajo en carbono bajo en carbono a más tardar el 9 de enero de 2015 o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC.
3. La Comisión y los Estados miembros harán públicas sin demora sus respectivas estrategias de desarrollo bajo en carbono y las actualizaciones de estas.
CAPÍTULO 3
NOTIFICACIÓN DE EMISIONES Y ABSORCIONES HISTÓRICAS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 5
Sistemas de inventario nacionales
1. Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventario nacionales, de acuerdo con los requisitos de la CMNUCC sobre los sistemas nacionales, para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero.
2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventario puedan acceder:
a) |
a los datos y métodos notificados para actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; |
b) |
cuando proceda, a los datos recogidos a través de los sistemas de presentación de informes sobre los gases fluorados en los diferentes sectores, creados con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; |
c) |
cuando proceda, a los datos de emisiones, los datos subyacentes y los métodos notificados por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; |
d) |
a los datos notificados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008. |
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, sus autoridades competentes en materia de inventario:
a) |
utilicen los sistemas de presentación de informes establecidos con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los s nacionales de gases de efecto invernadero; |
b) |
puedan realizar los controles de coherencia anuales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras l) y m). |
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la estructura. el formato y el proceso de presentación de la información relacionada con los sistemas de inventario nacionales y con los requisitos referentes al establecimiento, operación y funcionamiento de los sistemas nacionales de inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 6
Sistema de inventario de la Unión
1. Se crea un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará, mantendrá y procurará la mejora continua de ese sistema, que incluirá:
a) |
un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, que prevea el establecimiento de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la aplicación de sus programas de aseguramiento y control de la calidad; |
b) |
un procedimiento de estimación, en consulta con el Estado miembro interesado, de todos los datos no recogidos en su inventario nacional; |
c) |
los exámenes de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 25 en relación con los requisitos básicos respecto del sistema de inventario de la Unión con objeto de cumplir las obligaciones que se derivan de la Decisión 19/CMP.1. La Comisión no adoptará con arreglo al apartado 1 disposiciones cuyo cumplimiento resulte a los Estados miembros más oneroso que cumplir con las disposiciones de los actos adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 3, y al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.
Artículo 7
Inventarios de gases de efecto invernadero
1. A más tardar el 15 de enero de cada año («año X»), los Estados miembros determinarán y notificarán a la Comisión, lo siguiente:
a) |
sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones antropógenas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE, correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC. Sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de CO2 correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero para la aplicación del artículo 3 y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE; |
b) |
los datos, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC, sobre sus emisiones antropógenas de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles (COV), en consonancia con los datos ya notificados con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2001/81/CE y la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, correspondientes al año X-2; |
c) |
sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones de CO2 por sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC; |
d) |
sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones de CO2 por los sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, con arreglo a la Decisión no 529/2013/UE y al Protocolo de Kioto, y la información sobre la contabilización de dichas emisiones de gases de efecto invernadero y de las absorciones derivadas de las actividades del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, de conformidad con la Decisión no 529/2013/UE y con el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto y con las decisiones pertinentes derivadas de este último, para los años comprendidos entre 2008 u otros años aplicables y el año X-2. Los Estados miembros que contabilicen la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales, el restablecimiento de la vegetación o el drenaje y rehumidificación de humedales tendrán que comunicar también las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero derivadas de cada una de estas actividades para el año o período de base correspondiente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE y en el anexo de la Decisión 13/CMP.1. Al cumplir sus obligaciones de notificación con arreglo a la presente letra, y en particular al presentar información sobre emisiones y absorciones relativas a sus obligaciones de contabilización establecidas en la Decisión no 529/2013/UE, los Estados miembros presentarán información que tenga plenamente en cuenta las directrices aplicables del IPCC en materia de buenas prácticas respecto del uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la silvicultura; |
e) |
cualquier modificación de la información a que se refieren las letras a) a d) respecto del año o período de base correspondiente y el año X-3, indicando las razones de dichas modificaciones; |
f) |
información sobre los indicadores, con arreglo a lo establecido en el anexo III, para el año X-2; |
g) |
información procedente de su registro nacional sobre la expedición, adquisición, titularidad, transferencia, cancelación, retirada y arrastre de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl para el año X-1; |
h) |
información resumida sobre las transferencias efectuadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE, para el año X-1; |
i) |
información sobre la utilización de la aplicación conjunta, del MDL y del comercio internacional de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, o de cualquier otro mecanismo de flexibilidad previsto en otros instrumentos adoptados por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión no 2002/358/CE y con el Protocolo de Kioto o con compromisos futuros contraídos en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, para el año X-2; |
j) |
información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones derivadas de los exámenes por expertos; |
k) |
la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en virtud de la Directiva 2003/87/CE a las categorías de fuentes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, cuando sea posible, y la proporción que representan esas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes, correspondientes al año X-2; |
l) |
cuando proceda, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, conlas emisiones verificadas notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE; |
m) |
cuando proceda, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de los datos utilizados para la estimación de las emisiones en la elaboración de los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con:
|
n) |
una descripción de los cambios de su sistema de inventario nacional; |
o) |
una descripción de los cambios del registro nacional; |
p) |
información sobre sus planes de aseguramiento y control de la calidad, una evaluación general de la incertidumbre, una evaluación general de la integridad, y, si se dispone de ellos, otros elementos de los informes sobre los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero que sean necesarios para elaborar el informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. |
En el primer año de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión de su eventual intención de recurrir al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos preliminares a más tardar el 15 de enero y datos finales a más tardar el 15 de marzo del segundo año siguiente al final de cada período de contabilización especificado en el anexo I de la Decisión no 529/2013/UE, según los hayan consignado en sus cuentas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura para ese período de contabilización, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un informe completo y actualizado relativo al inventario nacional. Dicho informe contendrá toda la información que figura en el apartado 1 y las posibles actualizaciones posteriores de esta información.
4. A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC, inventarios nacionales que contengan información presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 3.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará cada año un inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre dicho inventario, y los comunicará a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 con objeto de:
a) |
añadir o suprimir sustancias en la lista de gases de efecto invernadero del anexo I del presente Reglamento, o añadir o modificar indicadores del anexo III del presente Reglamento de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; |
b) |
tener en cuenta las modificaciones en los PCG y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. |
7. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. Dichos actos de ejecución especificarán asimismo los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la elaboración del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
8. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 4 de la Decisión no 529/2013/UE sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión velará por la compatibilidad de los calendarios de la Unión y de la CMUNCC para el seguimiento y la notificación de esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarás de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 8
Avance deinventario de gases de efecto invernadero
1. A más tardar el 31 de julio de cada año los Estados miembros presentarán a la Comisión, («año X»), siempre que sea posible, el avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1. La Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los inventarios aproximativos de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esta información a disposición del público antes del 30 de septiembre de cada año.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 9
Procedimientos para completar las estimaciones de emisiones a efectos de la compilación del inventario de la Unión
1. La Comisión realizará un control inicial de los datos presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 7, apartado 1, para verificar su exactitud. La Comisión enviará los resultados de los controles a los Estados miembros en el plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a todas las cuestiones pertinentes planteadas por el control inicial antes del 15 de marzo, coincidiendo con la entrega de los inventarios definitivos correspondientes al año X-2.
2. Si un Estado miembro no presentara antes del 15 de marzo los datos necesarios para la compilación del inventario de la Unión, la Comisión podrá elaborar estimaciones para completar los datos presentados por el Estado miembro, en consulta y estrecha cooperación con el Estado miembro interesado. La Comisión utilizará, con este objeto, las directrices aplicables a la preparación de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
CAPÍTULO 4
REGISTROS
Artículo 10
Establecimiento y funcionamiento de registros
1. La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para dar cuenta con precisión de la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación, retirada, arrastre, sustitución o modificación de la fecha de vencimiento, según corresponda, de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl. Los Estados miembros podrán utilizar también estos registros para contabilizar con precisión las unidades a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.
2. La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o varios Estados miembros.
3. Los datos a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central nombrado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 a fin de crear el registro de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11
Retirada de unidades conforme al Protocolo de Kioto
1. Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las cuestiones de aplicación que hayan podido plantearse, retirarán del registro las UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate.
2. Por lo que respecta al último año del primer período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, los Estados miembros retirarán las unidades del registro antes del final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos a que se refiere la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.
CAPÍTULO 5
NOTIFICACIÓN SOBRE LAS POLÍTICAS Y MEDIDAS Y SOBRE LAS PROYECCIONES DE EMISIONES ANTROPÓGENAS POR LAS FUENTES Y DE ABSORCIÓN POR LOS SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 12
Sistemas nacionales y de la Unión de políticas y medidas y proyecciones
1. A más tardar el 9 de julio de 2015, los Estados miembros y la Comisión crearán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de políticas y medidas y para la notificación de las previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y gestionarán y procurarán mejorar dichos sistemas continuamente. Estos sistemas incluirán las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.
2. Los Estados miembros y la Comisión tendrán por objetivo garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, según lo mencionado en los artículos 13 y 14, incluyendo, cuando proceda, la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad y de análisis de sensibilidad.
3. La Comisión adoptarán actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación de la información sobre los sistemas nacionales y de la Unión por los Estados miembros para la notificación de políticas y medidas y proyecciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, al artículo 13 y al artículo 14, apartado 1, y de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. La Comisión velará por la coherencia con los requisitos de notificación acordados internacionalmente, así como por la compatibilidad de los calendarios de la Unión e internacionales para el seguimiento y la notificación de esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 13
Notificación de políticas y medidas
1. A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente, cada dos años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión:
a) |
una descripción de su sistema nacional para la notificación de políticas y medidas o grupos de medidas, y para la notificación de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, si no han facilitado ya la mencionada descripción, o información sobre cualquier modificación realizada en el sistema si dicha descripción ya ha sido facilitada; |
b) |
las actualizaciones pertinentes de sus estrategias de desarrollo bajo en carbono mencionadas en el artículo 4 y los avances en la aplicación de estas estrategias; |
c) |
información sobre las políticas y medidas o grupos de medidas nacionales, y sobre la aplicación de las políticas y medidas o grupos de medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, presentadas por sectores y organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo I. Esa información deberá referirse a las políticas aplicables y pertinentes, nacionales o de la Unión, e indicará:
|
d) |
la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE; |
e) |
información sobre el grado en que la acción del Estado miembro constituye un elemento significativo de los esfuerzos emprendidos a nivel nacional, y sobre la medida en que la utilización prevista de la aplicación conjunta, el MDLy el comercio internacional de derechos de emisión es suplementaria a las medidas internas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas en el marco del mismo. |
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los eventuales cambios importantes en la información notificada con arreglo al presente artículo durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al informe anterior.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones pertinentes de los costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, si se dispone de ellas, y toda la información pertinente sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, junto con todos los informes técnicos existentes que sustentan esas evaluaciones. Dichas evaluaciones deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.
Artículo 14
Notificación sobre las proyecciones
1. A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, las proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo I y clasificadas por sector. Estas proyecciones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente posteriores al año de notificación. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta todas las políticas y medidas adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán:
a) |
las proyecciones sin medidas, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas y, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas adicionales; |
b) |
las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por la Directiva 2003/87/CE y por la Decisión no 406/2009/CE; |
c) |
el efecto de las políticas y medidas determinadas de conformidad con el artículo 13. En el caso de que tales políticas y medidas no estén incluidas, este extremo deberá señalarse y explicarse claramente; |
d) |
los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las proyecciones; |
e) |
todas las referencias pertinentes a las evaluaciones y los informes técnicos que las sustentan, con arreglo al apartado 4. |
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los eventuales cambios importantes en la información notificada con arreglo al presente artículo durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al informe anterior.
3. Los Estados miembros notificarán las proyecciones más actualizadas disponibles. Si un Estado miembro no presenta estimaciones completas de estas proyecciones cada dos años a más tardar el 15 de marzo, y la Comisión determina que ese Estado miembro no puede subsanar las lagunas detectadas en las estimaciones mediante los procedimientos de control de calidad o aseguramiento de la calidad de la Comisión, esta podrá preparar las estimaciones que sean necesarias para la compilación de las proyecciones de la Unión, en consulta con el Estado miembro de que se trate.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, sus proyecciones nacionales de emisiones por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, junto con los informes técnicos pertinentes que sustenten dichas proyecciones. Dichos informes deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.
CAPÍTULO 6
NOTIFICACIÓN DE OTRA INFORMACIÓN PERTINENTE PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 15
Notificación de acciones nacionales de adaptación
A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente cada cuatro años, de forma sincronizada con las fechas de notificación a la CMNUCC, los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre sus planes y estrategias nacionales de adaptación, describiendo las acciones aplicadas o previstas para facilitar la adaptación al cambio climático. Esta información deberá incluir los objetivos principales y la categoría de incidencia en el cambio climático sobre la cual se intenta actuar (inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequías y otros eventos meteorológicas extremos, etc.).
Artículo 16
Notificación sobre ayuda financiera y tecnológica a países en desarrollo
1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para posibilitar la notificación coherente y puntual por la Unión y sus Estados miembros de información sobre la ayuda proporcionada a países en desarrollo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la CMNUCC que sean de aplicación, incluido todo formato común acordado en el marco de la CMNUCC, y que garantice la notificación anual a más tardar el 30 de septiembre.
2. Cuando sea pertinente o aplicable en el marco de la CMNUCC, los Estados miembros procurarán facilitar la información sobre flujos financieros, basada en los denominados «Marcadores de Río» para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y con la adaptación al cambio climático, introducidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático.
3. Cuando se notifique información sobre flujos financieros privados movilizados, se incluirá información sobre las definiciones y los métodos utilizados para determinar las cifras.
4. De conformidad con las decisiones adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, la información sobre la ayuda prestada incluirá información sobre ayuda a mitigación, adaptación, creación de capacidades y transferencia de tecnología y, si es posible, información que indique si los recursos financieros son nuevos y adicionales.
Artículo 17
Notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas y sobre créditos de proyectos
1. A más tardar el 31 de julio de cada año («año X»), los Estados miembros presentarán a la Comisión, en relación con el año X-1:
a) |
una justificación detallada, a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE; |
b) |
información sobre la utilización durante el año X-1 de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, que incluirá información sobre los mencionados ingresos que se hayan utilizado para uno o varios de los fines especificados en el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva, o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos, y las medidas adoptadas con arreglo a dicho artículo; |
c) |
información sobre la utilización, determinada por el Estado miembro, de todos los ingresos generados por este mediante la subasta de derechos de emisión del sector de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE; esa información se facilitará de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva; |
d) |
la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión no 406/2009/CE e información sobre la manera en que la política de compras del Estado miembro contribuye a la consecución de un acuerdo internacional sobre cambio climático; |
e) |
información relativa a la aplicación del artículo 11 ter, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a actividades de proyectos sobre producción de hidroeléctrica con una capacidad de generación superior a los 20 MW. |
2. Los ingresos procedentes de las subastas, que no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presenta un informe a la Comisión con arreglo al presente artículo, deberán cuantificarse y notificarse en informes de años ulteriores.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo. La Comisión pondrá la información agregada de la Unión a disposición del público de forma fácilmente accesible.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación que habrán de respetar los Estados miembros al notificar información con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 18
Informes bienales y comunicaciones nacionales
1. La Unión y los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la CMNUCC informes bienales de conformidad con la Decisión 2/CP.17 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC (Decisión 2/CP.17) o con posteriores decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, y comunicaciones nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia de las comunicaciones nacionales e informes bienales presentados a la Secretaría de la CMNUCC.
CAPÍTULO 7
REVISIÓN POR EXPERTOS DE LA UNIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 19
Revisión de los inventarios
1. La Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, a fin de determinar las asignaciones anuales de emisiones previstas en el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE a efectos de la aplicación de los artículos 20 y 27 del presente Reglamento y a fin de supervisar si los Estados miembros han alcanzado sus objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero conforme a los artículos 3 y 7 de la Decisión no 406/2009/CE en los años en que se realice una revisión exhaustiva.
2. A partir de la notificación de datos correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento que sean pertinentes para supervisar la reducción o limitación por los Estados miembros de las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Decisión no 406/2009/CE, y cualquier otro objetivo de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la Unión. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.
3. La revisión exhaustiva a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a) |
controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada; |
b) |
controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión, y además |
c) |
el cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros. |
4. En las revisiones anuales se realizarán los controles indicados en el apartado 3, letra a), si así lo solicita un Estado miembro y en consulta con la Comisión o si dichos controles pusieran de manifiesto problemas significativos, tales como:
a) |
la inaplicación por un Estado miembro de recomendaciones derivadas de anteriores revisiones de la Unión o de la CMNUCC, o cuestiones no explicadas por un Estado miembro; |
b) |
estimaciones infravaloradas o sobrevaloradas relativas a una categoría clave del inventario de un Estado miembro, |
la revisión anual también incluirá, en el caso del Estado miembro de que se trate, los controles indicados en el apartado 3, letra b), para que se realicen los cálculos a que se refiere el apartado 3, letra c).
5. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el calendario y las medidas para la realización de las revisiones exhaustivas y anuales a que se refieren los apartados 1 y 2 respectivamente del presente artículo, incluidas las tareas descritas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y garantizando que las conclusiones de las revisiones sean objeto de las debidas consultas con los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
6. La Comisión determinará mediante un acto de ejecución la suma total de las emisiones del año de que se trate, derivada de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, una vez concluido el correspondiente examen.
7. Serán pertinentes para la aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE los datos correspondientes a cada Estado miembro, tal y como figuren en los registros creados con arreglo al artículo 11 de la Decisión no 406/2009/CE y al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, en la fecha en que se cumplan cuatro meses de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6. Esa información incluirá los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de la utilización por el Estado miembro de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 3 y 5 de la Decisión no 406/2009/CE.
Artículo 20
Efectos de los nuevos cálculos
1. Cuando la revisión exhaustiva de los datos de inventario relativos al año 2020 haya concluido de conformidad con el artículo 19, la Comisión calculará, de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo II, la suma de los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero recalculadas para cada Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, la Comisión deberá usar, entre otras cosas, la suma a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cuando proponga los objetivos de reducción o limitación de las emisiones para cada Estado miembro para el período posterior a 2020, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión no 406/2009/CE.
3. La Comisión publicará inmediatamente los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO 8
NOTIFICACIÓN DE LOS AVANCES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES Y DE LA UNIÓN
Artículo 21
Notificación sobre los avances
1. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el presente Reglamento, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes:
a) |
los compromisos previstos en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, como se precisan en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. Esta evaluación se basará en la información notificada de conformidad con los artículos 7, 8, 10 y 13 a 17; |
b) |
las obligaciones definidas en el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE. Esta evaluación se basará en la información notificada de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14. |
2. La Comisión evaluará cada dos años las repercusiones globales del sector de la aviación sobre el clima mundial, incluidas las derivadas de emisiones distintas a las de CO2 o de otros efectos, sobre la base de los datos de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, y mejorará esta evaluación en función de los avances científicos y los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda.
3. A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2.
Artículo 22
Informe sobre el período adicional para el cumplimiento de los compromisos con arreglo al Protocolo de Kioto
Una vez concluido el período adicional para el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 3 de la Decisión 13/CMP.1, la Unión y cada Estado miembro enviarán a la Secretaría de la CMNUCC un informe sobre dicho período.
CAPÍTULO 9
COOPERACIÓN Y APOYO
Artículo 23
Cooperación entre los Estados miembros y la Unión
Los Estados miembros y la Unión cooperarán y se coordinarán plenamente entre sí en relación con las obligaciones derivadas del presente Reglamento relativas a:
a) |
la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe correspondiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 5; |
b) |
la preparación de la comunicación nacional de la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal de la Unión con arreglo a la Decisión 2/CP.17 o a posteriores decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC; |
c) |
los procedimientos de revisión y cumplimiento previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto con arreglo a las decisiones aplicables en virtud de esos textos, así como el procedimiento de la Unión para examinar los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento; |
d) |
los eventuales ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto o efectuados tras el proceso de examen de la Unión a que se refiere el artículo 19 u otros cambios introducidos en los inventarios e informes sobre los inventarios presentados, o que deben presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC; |
e) |
la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el artículo 8; |
f) |
la notificación en relación con la retirada de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt o RCEl, tras el período adicional a que se refiere el apartado 14 de la Decisión 13/CMP.1 para el cumplimiento de los compromisos asumidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto. |
Artículo 24
Papel de la Agencia Europea de Medio Ambiente
La Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a la Comisión a cumplir lo dispuesto en los artículos 6 a 9, 12 a 19, 21 y 22, de conformidad con su programa de trabajo anual. Le prestará ayuda, en particular, para las siguientes funciones:
a) |
la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la preparación del informe correspondiente; |
b) |
la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad para preparar el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión; |
c) |
la preparación de estimaciones de los datos no incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; |
d) |
la realización de las revisiones; |
e) |
la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión; |
f) |
la compilación de la información comunicada por los Estados miembros sobre las políticas y medidas y las proyecciones; |
g) |
la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad a la información comunicada por los Estados miembros sobre las previsiones y las políticas y medidas; |
h) |
la preparación de estimaciones de los datos relativos a las proyecciones no comunicadas por los Estados miembros; |
i) |
la compilación de los datos necesarios para la elaboración del informe anual que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo; |
j) |
la difusión de la información recopilada en virtud del presente Reglamento, incluidos el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros y la Plataforma Europea de adaptación al clima en lo relativo a los impactos, la vulnerabilidad y la adaptación al cambio climático. |
CAPÍTULO 10
DELEGACIÓN
Artículo 25
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 7 y 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de julio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 6, 7 y 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 6, 7 y 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO 11
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 27
Revisión
1. La Comisión revisará periódicamente la conformidad de las disposiciones en materia de seguimiento y notificación previstas en el presente Reglamento con las futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto u otra legislación de la Unión. La Comisión también evaluará regularmente si la evolución en el ámbito de la CMNUCC da lugar a una situación en la que las obligaciones que establece el presente Reglamento dejan de ser necesarias o proporcionales a los beneficios correspondientes, precisan adaptaciones o no son coherentes con los requisitos de notificación de la CMNUCC o bien suponen repeticiones innecesarias con respecto a estos, en cuyo caso presentará, si ha lugar, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. A más tardar en diciembre de 2016, la Comisión examinará si los efectos de la utilización de las directrices del IPCC de 2006 para determinar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, o una modificación significativa de los métodos aplicados en la CMNUCC a tal efecto, dan lugar en un Estado miembro a una diferencia superior al 1 % en las emisiones totales de dichos gases que sea pertinente a efectos del artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE, y podrá revisar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Decisión.
Artículo 28
Derogación
Queda derogada la Decisión no 280/2004/CE. Las referencias a la Decisión derogada se interpretarán como hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
L. CREIGHTON
(1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 169.
(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 51.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.
(4) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(5) Decisión del Consejo 94/69/CE, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).
(6) Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).
(7) DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.
(8) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
(9) Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297 de 31.10.1988, p. 8).
(10) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(11) DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.
(12) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.
(13) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.
(14) DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.
(15) Véase la página 80 del presente Diario Oficial.
(16) DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.
(17) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
ANEXO I
GASES DE EFECTO INVERNADERO
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Trifluoruro de nitrógeno (NF3)
Hidrofluorocarburos (HFC):
— |
HFC-23 CHF3 |
— |
HFC-32 CH2F2 |
— |
HFC-41 CH3F |
— |
HFC-125 CHF2CF3 |
— |
HFC-134 CHF2CHF2 |
— |
HFC-134a CH2FCF3 |
— |
HFC-143 CH2FCHF2 |
— |
HFC-143a CH3CF3 |
— |
HFC-152 CH2FCH2F |
— |
HFC-152a CH3CHF2 |
— |
HFC-161 CH3CH2F |
— |
HFC-227ea CF3CHFCF3 |
— |
HFC-236cb CF3CF2CH2F |
— |
HFC-236ea CF3CHFCHF2 |
— |
HFC-236fa CF3CH2CF3 |
— |
HFC-245fa CHF2CH2CF3 |
— |
HFC-245ca CH2FCF2CHF2 |
— |
HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3 |
— |
HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10) |
Perfluorocarburos (PFC):
— |
PFC-14, Perfluorometano, CF4 |
— |
PFC-116, Perfluoroetano, C2F6 |
— |
PFC-218, Perfluoropropano, C3F8 |
— |
PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8 |
— |
Perfluorociclopropano c-C3F6 |
— |
PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10 |
— |
PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12 |
— |
PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14 |
— |
PFC-9-1-18, C10F18 |
ANEXO II
Suma de los efectos de las emisiones recalculadas de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro contemplada en el artículo 20, apartado 1.
La suma de los efectos de las emisiones recalculadas de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se obtendrá mediante la fórmula siguiente:
Donde:
— |
ti, es la asignación anual de emisiones del Estado miembro para el año i determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, tal como haya quedado establecida bien en 2012 o, si ha lugar, en 2016, sobre la base de la revisión realizada con arreglo al artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento, y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, |
— |
ti,2022 es la asignación anual de emisiones del Estado miembro en el año i de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, tal y como se habría calculado si se hubieran utilizado como base los datos de inventario revisados presentados en 2022, |
— |
ei,j corresponde a las emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro en el año i, establecidas de conformidad con los actos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 19, apartado 6, tras el examen de los inventarios realizado por expertos en el año j. |
ANEXO III
LISTA DE INDICADORES ANUALES
Cuadro 1: lista de indicadores prioritarios (1)
N.o |
Denominación en los indicadores de eficiencia energética de Eurostat |
Indicador |
Numerador/denominador |
|
1 |
MACRO |
Intensidad total de CO2 del PIB, t/millones de euros |
Emisiones totales de CO2, kt |
Emisiones totales de CO2 (excluidos cambio de uso de la tierra y silvicultura) con arreglo a lo notificado en el formulario común para los informes |
PIB, miles de millones de euros (EC95) |
Producto interior bruto a precios constantes de 1995 (fuente: contabilidad nacional). |
|||
2 |
MACRO B0 |
Intensidad de CO2 relacionado con la energía del PIB, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 procedentes del consumo de energía, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles (categoría de fuentes 1A del método sectorial del IPCC) |
PIB, miles de millones de euros (EC95) |
Producto interior bruto a precios constantes de 1995 (fuente: contabilidad nacional). |
|||
3 |
TRANSPORT C0 |
Emisiones de CO2 procedentes de turismos, kt |
|
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC). |
Total de kilómetros recorridos por turismos, Mkm |
|
Total de vehículos-kilómetro recorridos por los turismos. (fuente: estadísticas del transporte) Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión. |
||
4 |
INDUSTRY A1 |
Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 procedentes de la industria, kt |
Emisiones procedentes de la quema de combustibles fósiles en la industria manufacturera, la construcción y las industrias extractivas (excepto las minas de carbón y la extracción de petróleo y gas), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2 del IPCC). La energía utilizada por la industria para el transporte no debe consignarse aquí, sino en los indicadores de transporte. Las emisiones procedentes de las máquinas no de carretera y de otra maquinaria móvil utilizadas en la industria deben consignarse en este apartado. |
Valor añadido bruto total de la industria, miles de millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 en la industria manufacturera (NACE 15-22, 24-37), la construcción (NACE 45) y las industrias extractivas (excepto las minas de carbón y la extracción de petróleo y gas) (NACE 13-14) (fuente: contabilidad nacional). |
|||
5 |
HOUSEHOLDS A.1 |
Emisiones específicas de CO2 procedentes de los hogares, t/vivienda |
Emisiones de CO2 procedentes del consumo de combustibles fósiles en los hogares, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en los hogares (categoría de fuentes 1A4b del IPCC). |
Parque de viviendas permanentemente ocupadas, 1 000 |
Parque de viviendas permanentemente ocupadas |
|||
6 |
SERVICES A0 |
Intensidad de CO2 de los sectores comercial e institucional, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 procedentes del consumo de combustibles fósiles en los sectores comercial e institucional, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en los edificios comerciales e institucionales de los sectores público y privado (categoría de fuentes 1A4a del IPCC). La energía utilizada por los servicios para el transporte no debe consignarse aquí, sino en los indicadores de transporte. |
Valor añadido bruto de los servicios, miles de millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto de los servicios a precios constantes de 1995 (NACE 41, 50, 51, 52, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 85, 90, 91, 92, 93 y 99) (fuente: contabilidad nacional). |
|||
7 |
TRANSFORMATION B0 |
Emisiones específicas de CO2 de las centrales eléctricas de suministro público y autoproducción, t/TJ |
Emisiones de CO2 procedentes de las centrales térmicas de suministro público y autoproducción, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. |
Potencia total generada por las centrales térmicas de suministro público y autoproducción, PJ |
Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. Las centrales térmicas de suministro público generan electricidad (y calor) para la venta a terceros como actividad primaria. Pueden ser de propiedad privada o pública. Las centrales térmicas de autoproducción generan electricidad (y calor) total o parcialmente para el propio consumo, en apoyo de otra actividad primaria. La producción bruta de electricidad se mide a la salida de los transformadores principales, es decir, en ella se incluyen el consumo de electricidad en los sistemas auxiliares y en los transformadores (fuente: balance energético). |
Cuadro 2: lista de indicadores prioritarios adicionales (4)
N.o |
Denominación en los indicadores de eficiencia energética de Eurostat |
Indicador |
Numerador / denominador |
Orientaciones/definiciones (5) |
1 |
TRANSPORT D0 |
Emisiones de CO2 procedentes del transporte de mercancías por carretera, kt |
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Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda actividad de transporte efectuada con camiones ligeros (vehículos con un peso máximo autorizado de hasta 3 900 kg, destinados fundamentalmente al transporte de mercancías ligeras o equipados con dispositivos especiales, por ejemplo de tracción a las cuatro ruedas para uso todo terreno - categoría de fuentes 1A3bii del IPCC) y camiones pesados (cualquier vehículo con un peso máximo autorizado superior a 3 900 kg, destinado fundamentalmente al transporte de mercancías pesadas - categoría de fuentes 1A3biii del IPCC, excluidos los autobuses). |
Transporte de mercancías por carretera, Mtkm |
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Total de toneladas-kilómetro transportadas por carretera en camiones ligeros y pesados; una tonelada-km representa el transporte por carretera de una tonelada a una distancia de un kilómetro (fuente: estadísticas de transporte). Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión. |
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2 |
INDUSTRY A1.1 |
Intensidad total de CO2 de la siderurgia, t/millones de euros |
Emisiones totales de CO2 procedentes de la siderurgia, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la siderurgia, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2a del IPCC), los procesos de producción de hierro y acero (categoría de fuentes 2C1 del IPCC) y los procesos de producción de ferroaleaciones (categoría de fuentes 2C2 del IPCC). |
Valor añadido bruto de la siderurgia, miles de millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de productos básicos de hierro y acero y ferroaleaciones (NACE 27.1), tubos (NACE 27.2), otros productos de primera transformación de hierro y acero (NACE 27.3), fundición de hierro (NACE 27.51) y fundición de acero (NACE 27.52) (fuente: contabilidad nacional). |
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3 |
INDUSTRY A1.2 |
Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria química, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de sustancias y productos químicos, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2c del IPCC). |
Valor añadido bruto de la industria química, miles de millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto de la fabricación de sustancias y productos químicos a precios constantes de 1995 (NACE 24) (fuente: contabilidad nacional). |
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4 |
INDUSTRY A1.3 |
Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles en la fabricación de productos minerales no metálicos (NACE 26), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor. |
Valor añadido bruto de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, miles de millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de productos minerales no metálicos (NACE 26) (fuente: contabilidad nacional). |
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5 |
INDUSTRY C0.1 |
Emisiones específicas de CO2 de la siderurgia, t/t |
Emisiones totales de CO2 procedentes de la siderurgia, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la siderurgia, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2a del IPCC), los procesos de producción de hierro y acero (categoría de fuentes 2C1 del IPCC) y los procesos de producción de ferroaleaciones (categoría de fuentes 2C2 del IPCC). |
Producción de acero obtenido por soplado con oxígeno, kt |
Producción de acero obtenido por soplado con oxígeno (NACE 27) (fuente: estadísticas de producción). |
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6 |
INDUSTRY C0.2 |
Emisiones específicas de CO2 relacionado con la energía de la industria del cemento, t/t |
Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles en la fabricación de productos minerales no metálicos (NACE 26), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor. |
Producción de cemento, kt |
Producción de cemento (NACE 26) (fuent: estadísticas de producción) |
Cuadro 3: lista de indicadores suplementarios
N.o |
Denominación en los indicadores de eficiencia energética de Eurostat |
Indicador |
Numerador / denominador |
Orientaciones / definiciones |
1 |
TRANSPORT B0 |
Emisiones específicas de CO2 relacionado con el gasóleo procedentes de los turismos, g/100 km |
Emisiones de CO2 procedentes de turismos dotados de motor diésel, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC). |
Total de kilómetros recorridos por turismos dotados de motor diésel, millones de km |
Total de vehículos-kilómetro del parque de turismos dotados de motor diésel autorizados a utilizar carreteras abiertas al tráfico público (fuente: estadísticas de transporte). |
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2 |
TRANSPORT B0 |
Emisiones específicas de CO2 relacionado con la gasolina procedentes de los turismos, g/100 km |
Emisiones de CO2 procedentes de turismos dotados de motor de gasolina, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC, solo gasolina). |
Total de kilómetros recorridos por turismos dotados de motor de gasolina, millones de km |
Total de vehículos-kilómetro del parque de turismos dotados de motor de gasolina autorizados a utilizar carreteras abiertas al tráfico público (fuente: estadísticas de transporte). |
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3 |
TRANSPORT C0 |
Emisiones específicas de CO2 procedentes de turismos, t/pkm |
Emisiones de CO2 procedentes de turismos, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC). |
Transporte de pasajeros en turismos, Mpkm |
Total de pasajeros-kilómetro transportados en turismos. Un «pasajero-kilómetro» representa el transporte de un pasajero a una distancia de un kilómetro (fuente: estadísticas de transporte). Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión |
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4 |
TRANSPORT E1 |
Emisiones específicas del transporte aéreo, t/pasajero |
Emisiones de CO2 procedentes del transporte aéreo nacional, kt |
Emisiones de CO2 procedentes del transporte aéreo nacional (comercial, privado, agrícola, etc.), incluidos los despegues y los aterrizajes (categoría de fuentes 1A3ii del IPCC). Queda excluida la utilización de gasóleo para el transporte terrestre en los aeropuertos. Queda excluido asimismo el combustible utilizado para la combustión estacionaria en los aeropuertos. |
Pasajeros de vuelos nacionales, millones |
Total de personas, excepto los miembros de la tripulación de vuelo y de cabina en servicio, que efectúan un viaje en avión (exclusivamente de ámbito nacional) (fuente: estadísticas de transporte). Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión |
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5 |
INDUSTRY A1.4 |
Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria de la transformación de los alimentos, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de productos alimenticios, bebidas y tabaco manufacturado, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2e del IPCC). |
Valor añadido bruto de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de productos alimenticios y bebidas (NACE 15) y tabaco manufacturado (NACE 16) (fuente: contabilidad nacional). |
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6 |
INDUSTRY A1.5 |
Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel y las artes gráficas, t/millones de euros |
Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del papel y las artes gráficas, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de pasta de papel, papel y productos de papel y en la edición, las artes gráficas y la producción de material grabado, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2d del IPCC). |
Valor añadido bruto de la industria del papel y las artes gráficas, millones de euros (EC95) |
Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de pasta de papel, papel y productos de papel (NACE 21) y la edición, las artes gráficas y la producción de material grabado (NACE 22) (fuente: contabilidad nacional). |
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7 |
HOUSEHOLDS A0 |
Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares, t/m2 |
Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles para la calefacción de los hogares. |
Superficie de las viviendas permanentemente ocupadas, millones de m2 |
Superficie total del parque de viviendas permanentemente ocupadas. |
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8 |
SERVICES B0 |
Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de edificios comerciales e institucionales, kg/m2 |
Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de edificios comerciales e institucionales, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para la calefacción de edificios comerciales e institucionales de los sectores público y privado. |
Superficie de edificios de servicios, millones de m2 |
Superficie total del parque de edificios de servicios (NACE 41, 50, 51, 52, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 85, 90, 91, 92, 93 y 99). |
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9 |
TRANSFORMATION D0 |
Emisiones específicas de CO2 procedentes de las centrales eléctricas de suministro público, t/TJ |
Emisiones de CO2 procedentes de las centrales térmicas de suministro público, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas de suministro público (categorías de fuentes 1A1ai y 1A1aii del IPCC). Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. |
Potencia total generada por las centrales térmicas de suministro público, PJ |
Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas de suministro público. Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. Las centrales térmicas de suministro público generan electricidad (y calor) para la venta a terceros como actividad primaria. Pueden ser de propiedad privada o pública. La producción bruta de electricidad se mide a la salida de los transformadores principales, es decir, en ella se incluyen el consumo de electricidad en los sistemas auxiliares y en los transformadores (fuente: balance energético). |
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10 |
TRANSFORMATION E0 |
Emisiones específicas de CO2 procedentes de las centrales eléctricas de autoproducción, t/TJ |
Emisiones de CO2 procedentes de los autoproductores, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas de autoproducción. |
Potencia total generada por las centrales eléctricas de autoproducción, PJ |
Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas de autoproducción. Las centrales térmicas de autoproducción generan electricidad (y calor) total o parcialmente para el propio consumo, en apoyo de otra actividad primaria. La producción bruta de electricidad se mide a la salida de los transformadores principales, es decir, en ella se incluyen el consumo de electricidad en los sistemas auxiliares y en los transformadores (fuente: balance energético). |
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11 |
TRANSFORMATION |
Intensidad de carbono de la producción de energía eléctrica total, t/TJ |
Emisiones de CO2 procedentes de la producción de electricidad clásica, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Quedaexcluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. |
Potencia total generada por las centrales eléctricas de suministro público y autoproducción, PJ |
Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Queda incluida la producción de electricidad a partir de fuentes renovables y mediante energía nuclear (fuente: balance energético). |
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12 |
TRANSPORT |
Intensidad de carbono del transporte, t/TJ |
Emisiones de CO2 procedentes del transporte, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de los combustibles fósiles utilizados para todas las actividades de transporte (categoría de fuentes 1A3 del IPCC). |
Consumo de energía final total en el transporte, PJ |
Abarca el consumo de energía final total en el transporte, procedente de todas las fuentes (incluido el consumo de biomasa y electricidad) (fuente: balance energético). |
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13 |
INDUSTRY C0.3 |
Emisiones específicas de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel, t/t |
Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del papel y las artes gráficas, kt |
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de pasta de papel, papel y productos de papel y en la edición, las artes gráficas y la producción de material grabado, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2d del IPCC). |
Producción física de papel, kt |
Producción física de papel (NACE 21) (fuente: estadísticas de producción). |
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14 |
INDUSTRY |
Emisiones de CO2 procedentes del sector industrial, kt |
|
Emisiones procedentes de la quema de combustibles fósiles en la industria manufacturera, la construcción y las industrias extractivas (excepto las minas de carbón y la extracción de petróleo y gas), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2 del IPCC). La energía utilizada por la industria para el transporte no debe consignarse aquí, sino en los indicadores de transporte. Las emisiones procedentes de las máquinas no de carretera y de otra maquinaria móvil utilizadas en la industria deben consignarse en este apartado. |
Consumo de energía final total de la industria, PJ |
|
Abarca el consumo de energía final total de la industria, procedente de todas las fuentes (incluido el consumo de biomasa y electricidad) (fuente: balance energético). |
||
15 |
HOUSEHOLDS |
Emisiones de CO2 procedentes de los hogares, kt |
|
Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en los hogares (categoría de fuentes 1A4b del IPCC). |
Consumo de energía final total de los hogares, PJ |
|
Abarca el consumo de energía final total de los hogares, procedente de todas las fuentes (incluido el consumo de biomasa y electricidad) (fuente: balance energético). |
(1) Los Estados miembros notificarán el numerador y el denominador, si no están incluidos en el formulario común para los informes.
(2) Los Estados miembros deben seguir estas orientaciones. Si no pueden seguir con exactitud estas orientaciones o si el numerador y el denominador no son totalmente coherentes, los Estados miembros deberán indicarlo.
(3) Las referencias a las categorías de fuentes remiten a Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero - versión revisada en 1996.
(4) Los Estados miembros notificarán el numerador y el denominador, si no están incluidos en el CRF.
(5) Los Estados miembros deben seguir estas orientaciones. Si no pueden seguir con exactitud estas orientaciones o si el numerador y el denominador no son totalmente coherentes, los Estados miembros deberán indicarlo.
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Decisión no 280/2004/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
— |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 7, apartados 1 y 3 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1, y artículo 14, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 6 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 24 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 22 |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 24 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 1 |
— |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 23 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 26 |
Artículo 9, apartado 2 |
— |
Artículo 9, apartado 3 |
— |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 28 |
Artículo 12 |
Artículo 29 |
Declaraciones de la Comisión
“La Comisión toma nota de la supresión del artículo 10 de su propuesta original. Ahora bien, a fin de mejorar la calidad y la transparencia de los datos sobre las emisiones de CO2 y de otra información relativa al transporte marítimo, pertinente en cuanto al clima, la Comisión se muestra de acuerdo en que, sustitutoriamente, se trate este aspecto como parte de la próxima iniciativa sobre seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de los buques, que la Comisión tiene intención de adoptar durante el primer semestre de 2013. La Comisión quiere proponer en tal contexto una modificación al presente Reglamento.”
“La Comisión observa que podrían ser necesarias normas adicionales sobre el establecimiento, mantenimiento y modificación del sistema de la Unión de políticas, medidas y previsiones y sobre la elaboración de inventarios aproximados de gases de efecto invernadero, a fin de conseguir un correcto funcionamiento del Reglamento. Tempranamente en 2013, la Comisión estudiará la cuestión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y, si conviene, presentará una propuesta para modificar el Reglamento.”