30.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 495/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, y por esta razón se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2). Dicho Reglamento fue sustituido posteriormente por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 961/2011 (3), (UE) no 284/2012 (4) y (UE) no 996/2012 (5) de la Comisión.

(3)

El artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 prevé una revisión de las disposiciones cuando estén disponibles los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos de la tercera campaña de cultivo después del accidente, es decir, antes del 31 de marzo de 2014. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, las disposiciones relativas a los productos cuya cosecha se realiza principalmente en la segunda parte de la segunda campaña de cultivo y para los cuales los datos correspondientes a la segunda campaña de cultivo no están, por lo tanto, aún disponibles, deben revisarse a más tardar el 31 de marzo de 2013.

(4)

Las medidas se han revisado teniendo en cuenta los datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos que han facilitado las autoridades japonesas para el período comprendido entre septiembre de 2012 y enero de 2013.

(5)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Iwate, Chiba y Kanagawa, el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, requiere un muestreo y un análisis, antes de la exportación a la Unión, de hongos, té, productos de la pesca, determinadas plantas silvestres comestibles, determinadas hortalizas, determinadas frutas, arroz y soja, así como de sus productos transformados y derivados. Tras la evaluación detallada de los datos proporcionados, deben retirarse de la lista de productos para los que se requiere un muestreo y un análisis antes de la exportación las peras, el taro, el yacón, los frutos de pepita, la papaya y las vieiras, mientras que el alforfón, la raíz de loto y el arrurruz de tres hojas (Sagittaria trifolia) deben incluirse en dicha lista. Dado que la importación de carne fresca de bovino procedente de Japón ha sido recientemente autorizada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 196/2013 de la Comisión, de 7 de marzo de 2013, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a la nueva entrada correspondiente a Japón en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales están autorizadas las importaciones en la Unión Europea de una determinada carne fresca (6), es necesario añadir la carne fresca de bovino a la lista de los productos para los que se requiere un muestreo y un análisis antes de la exportación.

(6)

A raíz de las constataciones de incumplimiento, conviene añadir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a los hongos procedentes de las prefecturas de Nagano, Niigata y Aomori.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar:

a)

que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

que los productos, con excepción del té y los hongos originarios de la prefectura de Shizuoka y de los hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Nagano, Niigata o Aomori, son originarios y proceden de una prefectura distinta de las de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o

c)

que los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento (y, por consiguiente, no se requiere ningún análisis previo a la exportación), o

d)

que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

e)

que, si se trata de té u hongos originarios de la prefectura de Shizuoka o de hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Nagano, Niigata o Aomori, o de un producto derivado de dichos productos o de un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de tales productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis, o

f)

que, si los productos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento son originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o son un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. La lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (7), o

g)

que, si se desconoce el origen del producto o de los ingredientes presentes en más del 50 %, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis.

2)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Medidas transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 cuando:

a)

hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, o

b)

vayan acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012, que se haya expedido antes del 1 de noviembre de 2012, y hayan salido Japón antes del 1 de diciembre de 2012.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 cuando:

a)

hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2013 de la Comisión (8), o

b)

vayan acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, que se haya expedido antes del 1 de junio de 2013, y hayan salido Japón antes del 1 de julio de 2013.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el caso del alforfón, la raíz de loto y el arrurruz de tres hojas originarios y procedentes de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa e Iwate y los hongos originarios o procedentes de Nagano, Niigata o Aomori, el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión no se aplicará cuando los productos hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2013 de la Comisión.

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.

(3)  DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.

(4)  DO L 92 de 30.3.2012, p. 16.

(5)  DO L 299 de 27.10.2012, p. 31.

(6)  DO L 65 de 8.3.2013, p. 13.

(7)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.».

(8)  DO L 143 de 30.5.2013, p. 3.».


ANEXO I

«ANEXO I

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ANEXO II

«ANEXO IV

Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio 134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)

Productos originarios de la prefectura de Fukushima:

todos los productos, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 1 del presente Reglamento.

b)

Productos originarios de la prefectura de Shizuoka:

té y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 09022101 20 y 2202 90 10,

hongos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80.

c)

Productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Nagano, Niigata o Aomori:

hongos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80.

d)

Productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate:

té y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 09022101 20 y 2202 90 10,

hongos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

pescado y productos de la pesca incluidos en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 y 1605, con la excepción de las vieiras clasificadas en los códigos NC 0307 21, 0307 29 y 1605 52 00,

arroz y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 1006, 1102 90 50, 1103 19 50, 1103 20 50, 1104 19 91, 1104 19 99, 1104 29 17, 1104 29 30, 1104 29 59, 1104 29 89, 1104 30 90, 1901, 1904 10 30, 1904209510, 1904 90 y 1905 90,

soja y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 1201 90, 1208 10, 1507,

judías adzuki clasificadas en los códigos NC 0708 20, 0713 32 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en el código NC 1106 10,

arándanos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0810 40 30, 0810 40 50, 0811 90 50, 0811 90 70, 0812 90 40 y 0813 40 95,

nueces ginkgo incluidas en el código NC 0802 90 85 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

albaricoques japoneses clasificados en el código NC 0809 40 05 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

cítricos clasificados en el código NC 0805, cortezas de cítricos clasificados en el código NC 0814 00 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 25, 0812 90 98 y 0813 40 95,

caquis (persimonios) japoneses clasificados en el código NC 0810 70 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

granadas incluidas en el código NC 0810 90 75 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

aquebia “viña de chocolate»” (Akebia quinata) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0810 90 75, 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

castañas incluidas en los códigos NC 0802 41 00 y 0802 42 00 y los productos derivados de su transformación, clasificados en códigos, tales como NC 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

nueces incluidas en los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00 y los productos derivados de su transformación, clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

ashitaba (Angelica keiskei) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

petasite gigante (fuki), brotes de petasite japonés (Petasites japonicus) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

jengibre japonés (myoga) incluido en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90 y los productos derivados de su transformación, tales como los clasificados en los códigos NC 2008 99 49 y 2008 99 67,

partes comestibles de Aralia sp. y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91,

helechos (Pteridium aquilinum) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

partes comestibles de rábano japonés o wasabi (Wasabia japonica) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90 y 0910 99,

perejil japonés (Oenanthe javanica) y los productos derivados de su transformación clasificado en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

pimienta japonesa (Zanthoxylum piperitum) clasificada en el código NC 0910 99,

helecho real japonés (Osmunda japonica) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

momijigasa (Parasenecio delphiniifolius) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigoc NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

lirio de llantén (Hosta Montana) y los productos derivados de su transformación de los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

uwabamisou (Elatostoma umbellatum var. majus) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

cebolla victoria (Allium victoralis subsp. Platyphyllum) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0703 10, 0710 80, 0711 900712 20 y 0712 90,

cardo japonés (Cirsium japonicum) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

yobusumaso (Honma) (Cacalia hastate ssp orientalis) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

Synurus pungens (Oyamabokuchi) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

cola de caballo (Equisetum arvense) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

Actinidia polygama (“viña plateada”) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0810 90 75, 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95,

carne fresca de vacuno clasificada en los códigos NC 0201, 0202, 0206 10, 0206 21 00, 0206 22 00, 0206 29, 0504 y 1502,

alforfón y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 1008 10 00, 1102 90 90, 1103 19 90, 1103 20 90, 1104 19 99, 1104 29 17, 1104 29 30, 1104 29 59, 1104 29 89, 1104 30 90, 1901, 1904 10 90, 1904 20 99, 1904 90 80 y 1905 90,

raíz de loto y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0709 99, 0711 90, 0712 90 y 1211 90,

arrurruz de tres hojas y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0714 90.

e)

Productos compuestos que contengan más del 50 % de los productos mencionados en las letras a), b), c) y d) del presente anexo.».