30.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 143/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 495/2013 DE LA COMISIÓN
de 29 de mayo de 2013
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros. |
(2) |
A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, y por esta razón se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2). Dicho Reglamento fue sustituido posteriormente por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 961/2011 (3), (UE) no 284/2012 (4) y (UE) no 996/2012 (5) de la Comisión. |
(3) |
El artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 prevé una revisión de las disposiciones cuando estén disponibles los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos de la tercera campaña de cultivo después del accidente, es decir, antes del 31 de marzo de 2014. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, las disposiciones relativas a los productos cuya cosecha se realiza principalmente en la segunda parte de la segunda campaña de cultivo y para los cuales los datos correspondientes a la segunda campaña de cultivo no están, por lo tanto, aún disponibles, deben revisarse a más tardar el 31 de marzo de 2013. |
(4) |
Las medidas se han revisado teniendo en cuenta los datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos que han facilitado las autoridades japonesas para el período comprendido entre septiembre de 2012 y enero de 2013. |
(5) |
Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Iwate, Chiba y Kanagawa, el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, requiere un muestreo y un análisis, antes de la exportación a la Unión, de hongos, té, productos de la pesca, determinadas plantas silvestres comestibles, determinadas hortalizas, determinadas frutas, arroz y soja, así como de sus productos transformados y derivados. Tras la evaluación detallada de los datos proporcionados, deben retirarse de la lista de productos para los que se requiere un muestreo y un análisis antes de la exportación las peras, el taro, el yacón, los frutos de pepita, la papaya y las vieiras, mientras que el alforfón, la raíz de loto y el arrurruz de tres hojas (Sagittaria trifolia) deben incluirse en dicha lista. Dado que la importación de carne fresca de bovino procedente de Japón ha sido recientemente autorizada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 196/2013 de la Comisión, de 7 de marzo de 2013, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a la nueva entrada correspondiente a Japón en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales están autorizadas las importaciones en la Unión Europea de una determinada carne fresca (6), es necesario añadir la carne fresca de bovino a la lista de los productos para los que se requiere un muestreo y un análisis antes de la exportación. |
(6) |
A raíz de las constataciones de incumplimiento, conviene añadir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a los hongos procedentes de las prefecturas de Nagano, Niigata y Aomori. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar:
|
2) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Medidas transitorias 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 cuando:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 cuando:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el caso del alforfón, la raíz de loto y el arrurruz de tres hojas originarios y procedentes de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa e Iwate y los hongos originarios o procedentes de Nagano, Niigata o Aomori, el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión no se aplicará cuando los productos hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2013 de la Comisión. |
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.
(3) DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.
(4) DO L 92 de 30.3.2012, p. 16.
(5) DO L 299 de 27.10.2012, p. 31.
(6) DO L 65 de 8.3.2013, p. 13.
(7) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.».
(8) DO L 143 de 30.5.2013, p. 3.».
ANEXO I
«ANEXO I
ANEXO II
«ANEXO IV
Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio 134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión
a) |
Productos originarios de la prefectura de Fukushima:
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b) |
Productos originarios de la prefectura de Shizuoka:
|
c) |
Productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Nagano, Niigata o Aomori:
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d) |
Productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate:
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e) |
Productos compuestos que contengan más del 50 % de los productos mencionados en las letras a), b), c) y d) del presente anexo.». |