1.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 396/2013 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1014/2010 en relación con ciertos requisitos sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Sobre la base de la experiencia adquirida con el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos realizado en 2010 y 2011, se ha modificado el anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009 para simplificar la recogida de los datos pertinentes y ofrecer a los fabricantes medios para verificar esos datos con eficacia. |
(2) |
Para aplicar un planteamiento coherente en el seguimiento de las emisiones de CO2, conviene adaptar el Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a las modificaciones introducidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1014/2010 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1014/2010 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Cuando un vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en los parámetros “Anchura de vía del eje de dirección” o “Anchura de vía de otros ejes” en los datos de seguimiento detallados.». |
2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:
Los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en la tabla del anexo II del presente Reglamento.». |
3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE 1. Cuando los turismos estén sujetos a homologación nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de esa misma Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio, como se especifica en el anexo II, parte C, primer cuadro, del Reglamento (CE) no 443/2009. 2. Los Estados miembros podrán completar los datos de seguimiento detallados correspondientes a los vehículos mencionados en el apartado 1 y, en ese caso, utilizarán, en lugar del nombre del fabricante, una de las denominaciones siguientes:
|
4) |
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1014/2010 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) DO L 293 de 11.11.2010, p. 15.
ANEXO
ANEXO I
Fuentes de los datos
Parámetro |
Certificado de conformidad (modelo A1, A2 o B, según proceda, de la parte I del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE) |
Expediente de homologación (Directiva 2007/46/CE) |
Fabricante |
Punto 0.5 |
Punto 0.5 de la parte I del anexo III |
Número de homologación con su extensión |
Punto 0.10 |
Certificado de homologación como se especifica en el anexo VI |
Tipo |
Punto 0.2 |
Punto 0.2 de la parte I del anexo III |
Variante |
Punto 0.2 |
Parte II del anexo III |
Versión |
Punto 0.2 |
Parte II del anexo III |
Marca |
Punto 0.1 |
Punto 0.1 de la parte I del anexo III |
Denominación comercial |
Punto 0.2.1 |
Punto 0.2.1 de la parte I del anexo III |
Categoría del vehículo homologado |
Punto 0.4 |
Punto 0.4 de la parte I del anexo III |
Masa (kg) |
Punto 13 |
Punto 2.6 de la parte I del anexo III (1) |
Emisiones específicas de CO2 (g/km) (2) |
Punto 49.1 |
Punto 3 del anexo VIII |
Distancia entre ejes (mm) |
Punto 4 |
Punto 2.1 de la parte I del anexo III (1) |
Anchura de vía del eje de dirección – de otros ejes (mm) |
Punto 30 |
Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte I del anexo III (3) |
Tipo de combustible |
Punto 26 (o 23) |
Punto 3.2.2.1 de la parte I del anexo III |
Modo de combustible |
Punto 26.1 (o 23.1) |
Punto 3.2.2.4 de la parte I del anexo III |
Cilindrada (cm3) |
Punto 25 |
Punto 3.2.1.3 de la parte I del anexo III |
Consumo de energía eléctrica (Wh/km) |
Punto 49.2 |
|
ANEXO II
Tabla de precisión de los datos
Precisión requerida de los datos de seguimiento detallados que deben transmitirse de conformidad con el artículo 2:
CO2 (g/km) |
Número entero |
Masa (kg) |
Número entero |
Distancia entre ejes (mm) |
Número entero |
Anchura de vía del eje de dirección – de otros ejes (mm) |
Número entero |
Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras (g/km) |
Redondeado al decimal más próximo |
(1) De acuerdo con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.
(2) De acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.
(3) De acuerdo con el artículo 3, apartados 7 y 8, del presente Reglamento.