23.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 111/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 365/2013 DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2013
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa glufosinato
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2007/25/CE de la Comisión (2) incluyó el glufosinato como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), con la condición de que los Estados miembros afectados velasen por que el notificante, a cuya solicitud se incluyó esta sustancia en dicho anexo, presente información confirmatoria complementaria sobre el riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana en las plantaciones de manzanos. |
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (4). |
(3) |
El notificante presentó información complementaria, en forma de estudios a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana en las plantaciones de manzanos, a las autoridades de Suecia, Estado miembro ponente, dentro del plazo previsto a tal efecto. |
(4) |
Las autoridades suecas evaluaron la información adicional presentada por el notificante. El 9 de marzo de 2010 presentaron su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad»). |
(5) |
La Comisión consultó a la Autoridad, que presentó su dictamen sobre la evaluación del riesgo del glufosinato el 8 de marzo de 2012 (5). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y el dictamen de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ultimados el 15 de marzo de 2013 como Informe de revisión de la Comisión relativo al glufosinato. |
(6) |
A la vista de la información adicional suministrada por el notificante, la Comisión consideró que no se había proporcionado la información confirmatoria complementaria exigida y que no podía descartarse un alto riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana a no ser que se aplicaran más restricciones. |
(7) |
La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones sobre el Informe de revisión relativo al glufosinato. |
(8) |
Se confirma que la sustancia activa glufosinato debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. No obstante, para minimizar la exposición de mamíferos y artrópodos no diana, procede restringir aún más los usos de esta sustancia activa y establecer medidas específicas de reducción del riesgo para proteger dichas especies. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(10) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan glufosinato. |
(11) |
Con respecto a los productos fitosanitarios que contengan glufosinato, cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, un año después de la retirada de las autorizaciones. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa glufosinato a más tardar el 13 de noviembre de 2013.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses tras la retirada de la autorización correspondiente.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 106 de 24.4.2007, p. 34.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of confirmatory data submitted for the active substance glufosinate», EFSA Journal 2012; 10(3):2609. [14 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.2609. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la columna «Disposiciones específicas» de la fila 151, relativa al glufosinato, se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida para su aplicación por franjas o de manera localizada, sin superar los 750 g de sustancia activa/ha (superficie tratada) por aplicación y un máximo de dos aplicaciones por año.
PARTE B
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato, en particular por lo que respecta a la exposición de los operarios y los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión relativo al glufosinato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
a) |
la seguridad de los operarios, los trabajadores y los circunstantes; cuando proceda, las condiciones de autorización incluirán medidas de protección; |
b) |
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en aquellos casos en que la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables; |
c) |
la protección de los mamíferos y de los artrópodos y plantas no diana. |
Las condiciones de autorización incluirán la aplicación de boquillas antideriva y pantallas contra la pulverización y contemplarán el etiquetado correspondiente de los productos fitosanitarios. Dichas condiciones incluirán medidas de reducción del riesgo complementarias, cuando proceda.».