26.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 285/2013 DEL CONSEJO
de 21 de marzo de 2013
por el que se da por concluida la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América y por el que se da por concluida la reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2 y su artículo 11, apartados 2 y 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
El 2 de febrero de 1994, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 229/94 (2) («el Reglamento original»), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas («el producto afectado») originarias de los Estados Unidos de América («EE. UU.»). El 20 de julio de 2000, y a raíz de una investigación de reconsideración por expiración, dichas medidas se prorrogaron durante cinco años mediante el Reglamento (CE) no 1603/2000 del Consejo (3) («el primer Reglamento de reconsideración por expiración»). |
(2) |
El 23 de octubre de 2006, a raíz de la segunda investigación de reconsideración por expiración, las medidas se prorrogaron durante cinco años más mediante el Reglamento (CE) no 1583/2006 del Consejo (4) («el segundo Reglamento de reconsideración por expiración»). |
(3) |
El 19 de enero de 2010, y a raíz de una tercera investigación de reconsideración por expiración, se impusieron los derechos antidumping sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los EE. UU. durante dos años más mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 del Consejo (5) («el tercer Reglamento de reconsideración por expiración»). |
(4) |
El 9 de abril de 2010, Dow Chemical Company («Dow Chemical») presentó una solicitud de anulación parcial de Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010. |
(5) |
El 12 de marzo de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») publicó un anuncio de expiración inminente en el Diario Oficial (6). |
(6) |
A raíz de una solicitud presentada por BASF AG, Ineos Europe AG, y Sasol Germany GmbH («la industria de la Unión»), la Comisión inició una reconsideración por expiración el 21 de enero de 2012 («la cuarta reconsideración por expiración») (7). |
(7) |
El 11 de abril de 2012 se inició una reconsideración provisional parcial limitada al dumping en lo que respecta a Dow Chemical (8). |
(8) |
Mediante su sentencia de 8 de mayo de 2012 en el asunto T-158/10 (9) («la sentencia»), el Tribunal General anuló el tercer Reglamento de reconsideración por expiración en la medida en que afectase a Dow Chemical, a raíz del recurso presentado el 9 de abril de 2010 (10). |
1.2. Reapertura parcial
(9) |
A raíz de dicha sentencia se publicó un anuncio (11) sobre la reapertura parcial de la tercera investigación de reconsideración por expiración relativa a las importaciones de etanolaminas originarias de los EE. UU. El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia por lo que respecta a la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping durante el período de investigación de reconsideración, incluida la capacidad de producción no utilizada de etanolaminas de los EE. UU. |
(10) |
En dicho anuncio, se informó a las partes de que, a la vista de la sentencia, las importaciones en la Unión Europea de etanolaminas fabricadas por Dow Chemical ya no estaban sujetas a los derechos antidumping impuestos por el tercer Reglamento de reconsideración por expiración y que los derechos antidumping definitivos pagados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento sobre las importaciones de etanolaminas debían devolverse o condonarse de conformidad con la reglamentación aduanera aplicable. |
(11) |
La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados y a la industria de la Unión de la reapertura parcial de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. |
(12) |
Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia. |
(13) |
Se recibieron observaciones de dos productores exportadores, tres productores de la Unión, y un usuario del producto afectado. |
2. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
2.1. Observación preliminar
(14) |
Se recuerda que el motivo de la anulación del Reglamento impugnado fue la conclusión del Tribunal General de que el tercer Reglamento de reconsideración por expiración contenía dos errores de evaluación: i) la conclusión de que se mantenía el dumping durante el período de investigación de reconsideración («PIR») y, por consiguiente, sobre esta base, la probable continuación del dumping, y ii) la determinación de que la capacidad de producción no utilizada de etanolaminas de los Estados Unidos ascendía a 60 000 toneladas. |
2.2. Observaciones de las partes interesadas
(15) |
La industria de la Unión reconoció que la sentencia cuestionaba las metodologías empleadas por las instituciones para cuantificar la capacidad de producción no utilizada en los EE. UU. Sin embargo, la industria de la Unión sostuvo que tomar como base la capacidad de producción real en el 90 % de la capacidad nominal, como lo habían hecho las instituciones, es una hipótesis muy conservadora, ya que es comúnmente aceptado que las empresas superen su capacidad nominal. Basándose en los datos de mercado supuestamente publicados por PCI Xylenes & Polyesters («PCI»), la industria de la Unión llegó a la conclusión de que, efectivamente, existía una capacidad no utilizada en 2008 y años posteriores. |
(16) |
Además, la industria de la Unión consideró que las condiciones de mercado no habían cambiado sustancialmente desde la publicación del tercer Reglamento de reconsideración por expiración y encontró varios motivos para concluir que existe una probabilidad de reaparición del dumping. A este respecto, afirmó que la capacidad de producción de EE. UU., desde el PIR sigue siendo superior a la demanda interna; que el incremento de la capacidad material en terceros países desde 2009 había provocado que los mercados de exportación estadounidenses fueran cada vez más autosuficientes; que existen medidas antidumping impuestas o que pueden imponerse en breve en terceros países; que la capacidad de producción de monoetilenglicol (MEG) ha aumentado a partir de 2009; y que la propuesta de los EE. UU. para incluir algunas de las etanolaminas en la lista de productos con posibles efectos perjudiciales para la salud podría tener consecuencias en última instancia en el consumo nacional. |
(17) |
Dow Chemical expresó sus dudas sobre la legalidad de la reapertura de la investigación, argumentando que no hay ninguna disposición específica en el Reglamento de base que lo permita. Este productor exportador también alegó que la reapertura estaría en contradicción con el plazo de quince meses establecido en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base para la realización de investigaciones de reconsideración. |
(18) |
Dow Chemical alegó además que la sentencia no requería ninguna medida de aplicación y que la Comisión no podía corregir legalmente los aspectos del Reglamento impugnado, puesto que cada una de las razones de fondo que dio lugar a la adopción del Reglamento fue anulada por dicho Tribunal General o fue objeto de recurso. Dow Chemical considera, por tanto, que la única vía legal para subsanar estos aspectos del tercer Reglamento de reconsideración por expiración consiste en derogar las medidas existentes. |
(19) |
Un usuario de la Unión, Stepan Europe («Stepan»), afirmó que la consecuencia jurídica de la sentencia solo podría ser la retirada de las medidas impuestas por el tercer Reglamento de reconsideración por expiración, ya que se habían establecido basándose en un error de análisis. El productor exportador Huntsman Petrochemical Corporation LLC («Huntsman») expresó puntos de vista similares. De hecho, Stepan y Huntsman alegaron que el Tribunal había declarado que, durante el PIR, el margen de dumping a escala nacional era negativo y, por consiguiente, no podía determinarse la continuación del dumping. Stepan consideró, por tanto, que las instituciones debían haber examinado si existía probabilidad de reaparición del dumping, pero el tercer Reglamento de reconsideración por expiración no decía nada al respecto. |
(20) |
Por otra parte, Stepan subrayó que si el concepto de continuación del dumping se interpretara para cada empresa, las instituciones deberían haber llegado a la conclusión de que Dow Chemical no había continuado ejerciendo dumping ya que, según el Tribunal, esta empresa representaba más del 85 % de todas las importaciones procedentes de los Estados Unidos y, por lo tanto, deberían haber examinado la probabilidad de reaparición del dumping en el caso de Dow Chemical. En lo que respecta a las demás empresas exportadoras, se comprobó que se había producido dumping y, por tanto, las instituciones debían haber determinado si era probable la continuación del dumping. El análisis de la probabilidad de continuación del dumping se basó fundamentalmente, de acuerdo con Stepan, en el volumen de 60 000 toneladas de capacidad no utilizada que existía a nivel nacional en EE. UU. Habida cuenta de la constatación del Tribunal de que las instituciones se equivocaron al evaluar la capacidad no utilizada en EE. UU. y dado que, según Stepan, dicha capacidad sería, como máximo, de 8 000 toneladas, ya no era posible sostener que las demás empresas exportadoras probablemente continuaran con el dumping. Las instituciones también debían haber analizado y determinado la probabilidad de reaparición del dumping. |
(21) |
Hunstman también basó su análisis en la hipótesis de que la sentencia confirmaba que no existía ninguna capacidad no utilizada en los EE. UU. durante el PIR y que, por tanto, era poco probable que se exportara una cantidad mayor de etanolaminas a la Unión partiendo de esta base. Alegaron que, por tanto, no era necesario analizar otros factores tales como los efectos de las medidas de defensa comercial en terceros países, la posible evolución de la demanda en EE. UU. y en otros mercados o la presión a la baja sobre los precios. Además, Huntsman alegó que, a la luz de las conclusiones del Tribunal sobre la falta de capacidad no utilizada en los EE. UU. durante el PIR, la Comisión ya no podía volver a analizar la probabilidad de reaparición del dumping y el perjuicio ni concluir en el marco de esta reapertura parcial que existiera una probabilidad de reaparición del dumping perjudicial. No obstante, si la Comisión pudiera examinar la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, Huntsman consideraría que no habría pruebas para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo que se refiere a la probabilidad de reaparición del dumping, partiendo de la conclusión de que durante el PIR no hubo dumping en el caso de Dow Chemical, que es el mayor exportador con diferencia, Huntsman opinó que no había ninguna probabilidad de reaparición del dumping a escala nacional después del PIR si se suprimían los derechos antidumping. |
(22) |
Según Huntsman, sería poco probable que reapareciera el perjuicio teniendo en cuenta la falta de capacidad de producción no utilizada, de lo que se deriva muy poco margen para un aumento de las exportaciones a la UE después del PIR. Huntsman afirmó que dicha conclusión se corroboraba por el hecho de que, según el informe SRI (12), el esperado aumento del consumo en los Estados Unidos no difiere significativamente del de los demás mercados. |
(23) |
Huntsman alegó que si la industria de la Unión hubiera sufrido algún tipo de perjuicio, debería atribuirse a los efectos de la crisis económica y no a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América. El mero agravamiento de los efectos negativos de la crisis por las importaciones no bastaría para deducir que fuera probable la reaparición del perjuicio causado por las importaciones mencionadas. |
2.3. Análisis de las observaciones
(24) |
Por lo que respecta a la supuesta ilegalidad de la reapertura (considerandos 17 y 18), se recuerda que en el asunto C-458/98 P («la sentencia IPS»), el Tribunal de Justicia reconoció que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de un Reglamento modificador en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión (13). Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró injustificada la alegación de que no existe base jurídica para la reapertura parcial de una investigación de reconsideración. |
(25) |
La alegación de que la introducción de plazos para concluir las investigaciones antidumping impide a la Comisión ampliar la investigación más allá del límite legal de quince meses (considerando 17) también se consideró injustificada. Se estimó que dicho plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia de un tribunal. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación de reconsideración inicial desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. Si se aceptara dicha alegación, las instituciones no tendrían ninguna posibilidad de tener en cuenta las conclusiones del Tribunal General (como lo exige el artículo 266 TFUE). De hecho, el Tribunal General siempre dictará sentencia después de que haya expirado el plazo para la investigación. Además, hay que señalar que cualquier otra interpretación significaría, por ejemplo, que una acción legal eficaz interpuesta por una parte no tendría efectos prácticos para la misma si la expiración del plazo para concluir la investigación original no permitiese aplicar una sentencia del Tribunal General. Esto sería contrario al principio de que todas las partes deben tener derecho a una tutela judicial efectiva. |
(26) |
En relación con la alegación de que la Comisión no estaría legalmente facultada para subsanar los errores de evaluación detectados en el Reglamento impugnado y que el único medio para aplicar la sentencia consiste en derogar las medidas existentes (considerando 18), hay que señalar lo siguiente. El Tribunal ya ha dictaminado que la anulación de un reglamento implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento modificador que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia —como se estableció en la sentencia IPS—. Las instituciones, por tanto, tienen la obligación de tomar en consideración no solo la parte dispositiva de la sentencia, sino también los fundamentos jurídicos que han conducido a dicho fallo y que constituyen su sustento, en la medida en que son necesarios para determinar el significado exacto de lo que se afirma en la parte dispositiva (14). De esa manera, podrá reanudarse el procedimiento para la sustitución de una medida ilegal (15). Por consiguiente, dicha afirmación se considera asimismo injustificada. |
(27) |
El Tribunal General, como también señalaron Stepan y Hunstman (véase el considerando 19), concluyó que, durante la investigación que dio lugar a la adopción del tercer Reglamento de reconsideración por expiración, las instituciones no podían haber llegado a la conclusión de que se había mantenido el dumping durante el PIR, ni que hubiera probabilidad de continuación del mismo. Como señaló el Tribunal, la gran mayoría de las importaciones procedentes de los Estados Unidos, más del 85 % de Dow Chemical, habían entrado en la Unión a precios no objeto de dumping. Por otra parte, esta situación debería haber conducido a la conclusión de que el margen medio ponderado de las importaciones del producto en cuestión originario de los Estados Unidos de América era negativo. El Tribunal concluyó que las instituciones estaban obligadas por tanto a demostrar que existía una probabilidad de reaparición del dumping (16). |
(28) |
El análisis de la probabilidad de reaparición del dumping en este caso, como todas las partes interesadas lo reconocen explícita o implícitamente, depende del cálculo de la capacidad de producción no utilizada en los Estados Unidos. Algunas partes interesadas sostienen que el Tribunal General confirmó que no existía una capacidad no utilizada significativa de los EE. UU. durante el PIR. El Tribunal consideró que la metodología de cálculo que dio lugar a una capacidad de producción no utilizada de etanolaminas de 60 000 toneladas durante el PIR era confusa y esa cifra resultante estaba en contradicción con las pruebas invocadas en ese asunto (17). |
(29) |
Como se indica en el considerando 15, la industria de la Unión declaró que, basándose en los datos PCI, la capacidad no utilizada a nivel nacional que existía en 2008 sería superior a 60 000 toneladas. Sin embargo, se observa que, en el cálculo presentado por la industria de la Unión, se había utilizado la capacidad de producción total de los Estados Unidos, es decir que no había habido revisión a la baja para no tener en cuenta el 90 % de ese volumen. |
(30) |
En cuanto a las alegaciones sobre el cálculo de la capacidad no utilizada durante el PIR, hay que señalar que dos productores exportadores cooperaron con la tercera investigación de reconsideración por expiración. Durante la investigación, se determinó que INEOS Oxide LLC («INEOS») no disponía de ninguna capacidad no utilizada durante el PIR, mientras que Dow Chemical sí que la tenía en cierta medida. La información comprobada muestra que Dow Chemical no hizo uso de su capacidad no utilizada para realizar exportaciones a bajo precio durante el PIR, pero que podría haberlo hecho teniendo en cuenta el bajo nivel de las medidas si se expresan en equivalente de un derecho ad valorem. |
(31) |
Por otra parte, las empresas que cooperaron (Dow Chemical e INEOS) representaban conjuntamente durante el PIR el 91,6 % de las exportaciones de los EE. UU. a la Unión. El total de las exportaciones de Dow Chemical e INEOS se situó entre 30 000 y 35 000 toneladas; las exportaciones de las empresas que no cooperaron no pasaron de entre 3 000 y 4 000 toneladas. El margen de dumping a escala nacional durante el PIR fue de minimis y las importaciones de las empresas que no cooperaron representaron menos del 1 % del mercado de la Unión. Por motivos de confidencialidad, esas cifras se han dado en forma de horquilla o no se trata de la cifra exacta. |
(32) |
Como se indica en el considerando 16, la industria de la Unión mencionó diferentes factores que indicarían que, en su opinión, aún existía una probabilidad de reaparición del dumping a partir de 2008. Sin embargo, las condiciones del mercado no han cambiado significativamente desde la publicación del tercer Reglamento de reconsideración por expiración. Estas circunstancias las ha reconocido también la industria de la Unión. No obstante, cabe señalar que, como se indica en los considerandos 30 y 31, dado el bajo nivel de las medidas y la falta de capacidad no utilizada de INEOS, así como la ausencia de dumping por parte de Dow, nada indica la probabilidad de que la derogación de la medida modificara la situación. |
(33) |
Un productor exportador afirmó que la tercera reconsideración por expiración no debería haber dado lugar a la imposición de medidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010. El productor exportador pidió que se derogasen las medidas con efecto retroactivo para que se reembolsaran todos los derechos pagados desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 a todos los importadores que los hubieran abonado debidamente. |
(34) |
No se acepta dicha alegación porque los productores exportadores distintos de Dow Chemical también podrían haber presentado un recurso de anulación contra el Reglamento, que fue anulado solamente en la medida en que afectaba al solicitante, es decir Dow Chemical. Por lo tanto, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal (18), el Reglamento pasó a ser definitivo por lo que se refiere a los demás productores exportadores. |
2.4. Conclusión
(35) |
Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las partes y el análisis de las mismas, se concluyó que la aplicación de la sentencia implica que, durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010, las instituciones no podían haber llegado a la conclusión de que se había mantenido el dumping durante el período de investigación de reconsideración, ni que hubiera una probabilidad de continuación del mismo. Por otra parte, las instituciones deberían haber deducido también que no había ninguna probabilidad de reaparición del dumping. |
(36) |
A la vista de todo lo anterior, no deberían haberse restablecido los derechos antidumping sobre las etanolaminas. Con respecto a Dow Chemical, debe recordarse que ya quedó anulado el Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 en la medida en que afectara a esta empresa mediante la sentencia del Tribunal General en el asunto T-158/10. Por lo tanto, en aras de la claridad, cabe señalar que, en lo que se refiere a las importaciones de etanolaminas de Dow Chemical, los derechos antidumping dejaron de estar vigentes a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 (el 23 de enero de 2010). |
3. CUARTA RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN
(37) |
A la vista de lo anterior y, en particular, del considerando 35, se considera que debe darse por concluida la cuarta reconsideración por expiración sin volver a imponer ningún derecho. Con respecto a Dow Chemical, la cuarta reconsideración por expiración quedó desprovista de su objeto a causa de la sentencia, y no existe base jurídica para la percepción de derechos antidumping sobre las importaciones de Dow Chemical a partir del 23 de enero de 2010. |
4. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
(38) |
Habida cuenta de las conclusiones resumidas en el considerando 35, se considera que debe darse por concluida la reconsideración, ya que no hay base para justificar la existencia misma de las medidas, es decir, la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping perjudicial. |
5. OBSERVACIONES RECIBIDAS
(39) |
Se ha informado a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de derogar las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta información. Estas observaciones se tuvieron debidamente en cuenta, pero no llevaron a modificar las conclusiones. |
6. CONCLUSIONES
(40) |
De lo anterior se desprende que debe darse por concluida la reapertura parcial de la investigación y que deben derogarse las medidas antidumping sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América. Con respecto a las importaciones de etanolaminas de Dow Chemical, teniendo en cuenta que el Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 ya se había anulado en la medida en que afectara a Dow Chemical, las medidas no están vigentes a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2010 (el 23 de enero de 2010). |
(41) |
También debe darse por concluida la cuarta investigación por expiración relativa a los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América sin volver a imponer ningún derecho. Con respecto a las importaciones de Dow Chemical, dicha reconsideración por expiración ha quedado desprovista de su objeto. |
(42) |
Debe darse por concluida la reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping, habida cuenta de la derogación de las medidas existentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se da por concluida la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de etanolaminas clasificadas actualmente en los códigos NC ex 2922 11 00 (monoetanolamina) (código TARIC 2922 11 00 10), ex 2922 12 00 (dietanolamina) (código TARIC 2922 12 00 10) y 2922 13 10 (trietanolamina), originarias de los Estados Unidos de América, sin volver a imponer los derechos y se derogan las medidas.
2. A partir del 23 de enero de 2010, no existe ninguna base jurídica para la percepción de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de Dow Chemical Company.
Artículo 2
Se da por concluida, sin imposición de medidas, la investigación de reconsideración por expiración de la investigación antidumping relativa a las importaciones de etanolaminas de todos los productores exportadores, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 2922 11 00 (monoetanolamina) (código TARIC 2922 11 00 10), ex 2922 12 00 (dietanolamina) (código TARIC 2922 12 00 10) y 2922 13 10 (trietanolamina), originarias de los Estados Unidos de América, iniciada el 21 de enero de 2012. Con respecto a las importaciones de Dow Chemical Company, dicha reconsideración por expiración ha quedado desprovista de su objeto.
Artículo 3
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping por lo que respecta a las importaciones de etanolaminas de Dow Chemical Company, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 2922 11 00 (monoetanolamina) (código TARIC 2922 11 00 10), ex 2922 12 00 (dietanolamina) (código TARIC 2922 12 00 10) y 2922 13 10 (trietanolamina), originarias de los Estados Unidos de América.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
P. HOGAN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 28 de 2.2.1994, p. 40.
(3) DO L 185 de 25.7.2000, p. 1.
(4) DO L 294 de 25.10.2006, p. 2.
(5) DO L 17 de 22.1.2010, p. 1.
(6) DO C 79 de 12.3.2011, p. 20.
(7) DO C 18 de 21.1.2012, p. 16.
(8) DO C 103 de 11.4.2012, p. 8.
(9) Asunto T-158/10 The Dow Chemical Company/Consejo [2012] Rec. II.
(10) DO C 161 de 9.4.2010, p. 44.
(11) DO C 314 de 18.10.2012, p. 12.
(12) Chemical Economics Handbook Product Review, «Ethanolamines», SRI Consulting.
(13) Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo [2000] Rec. P. I-8147.
(14) Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, apartado 81.
(15) Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, apartado 82.
(16) Asunto T-158/10 The Dow Chemical Company/Consejo, apartado 45.
(17) Asunto T-158/10 The Dow Chemical Company/Consejo, apartado 54.
(18) Asunto C-239/99 Nachi Europe GmbH/Hauptzollamt Krefeld, Rec. I-1220.