19.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/1 |
REGLAMENTO (UE) No 241/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2013
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de clorantraniliprol, fludioxonil y prohexadiona en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la prohexadiona. En la parte A de dicho anexo III se establecieron los LMR del clorantraniliprol y el fludioxonil. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa clorantraniliprol en las zanahorias, las chirivías, el perejil de raíz y los apionabos, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso del fludioxonil en el apio, las hojas de apio y los rábanos. |
(4) |
También se presentó una solicitud para el uso de la prohexadiona en los cacahuetes de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005. El solicitante alega que el uso autorizado de la prohexadiona en estos cultivos en los Estados Unidos produce residuos superiores a los LMR establecidos en el Reglamento (CE) no 396/2005 y que es necesario aumentar los LMR para evitar barreras comerciales a la importación de estos cultivos. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación correspondientes a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
En relación con el uso del fludioxonil en los rábanos, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen motivado de que los ensayos de residuos no se habían realizado de acuerdo con las buenas prácticas agrícolas. |
(8) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad determinó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indican que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(9) |
Sobre la base de los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
En lo que respecta al clorantraniliprol en las zanahorias, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
El Reglamento (CE) no 460/2011 de la Comisión (3) introdujo en el Reglamento (CE) no 396/2005 un LMR temporal para el clorantraniliprol en las zanahorias que se aplica hasta el 31 de diciembre de 2012. Con el fin de evitar que los Estados miembros y los agentes económicos deban adaptarse a dos cambios de LMR en unos pocos meses, procede fijar los LMR para el clorantraniliprol en las zanahorias con efecto a partir del 1 de enero de 2013. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En lo referente al clorantraniliprol en las zanahorias de número de código 0213020, el Reglamento (CE) no 396/2005 en su versión previa a la modificación por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos que se hayan producido legalmente antes del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, se aplicará a partir del 1 enero de 2013 por lo que se refiere a los LMR del clorantraniliprol en las zanahorias de número de código 0213020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los siguientes informes científicos de la Autoridad están disponibles en la dirección http://www.efsa.europa.eu:
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Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes del clorantraniliprol en las zanahorias, las chirivías, el perejil de raíz y los apionabos, EFSA Journal (2012), 10(11):2988 [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2988. |
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Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes del fludioxonil en el apio, las hojas de apio y los rábanos, EFSA Journal (2012), 10(12):3014 [26 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.3014. |
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Dictamen motivado sobre la fijación de un nuevo LMR de la prohexadiona en los cacahuetes, EFSA Journal (2012), 10(11):2957 [26 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2957. |
(3) DO L 124 de 13.5.2011, p. 23.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente a la prohexadiona se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En el anexo III, parte A, las columnas correspondientes al clorantraniliprol y al fludioxonil se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B»
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.»